Oficio N° 101326

       30-11-2006

 

TEMA:  Impuesto sobre las ventas

DESCRIPTORES: Retención en la fuente contratos de franquicia

FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, artículos 420,437-2

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Se consulta sobre el tratamiento del impuesto sobre las ventas respecto del pago al exterior a un no residente ni domiciliado en Colombia por concepto de regalías por explotación de una marca en Colombia.

El artículo 420 del Estatuto Tributario, al referirse al hecho generador del impuesto sobre las ventas por servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, en el parágrafo 3, numeral 3, literal a), indica que las licencias y autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de bienes incorporales o intangibles, causan el impuesto sobre las ventas.

Así fue reconocido por esta Oficina mediante Concepto Nro. 00001 de 2003, en el cual se dijo:

En lo que respecta a la territorialidad de la ley, y como cuestión excepcional, el legislador en el numeral 3 del parágrafo tercero del artículo 420 del Estatuto Tributario, tal como ha sido modificado y adicionado por la Ley 488 de 1.998 y por la Ley 633 de 2000, precisó que algunos servicios, aun cuando se ejecuten desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por consiguiente causan el gravamen según las reglas generales. Es decir se da una ficción de localización del servicio en la sede del destinatario o del usuario en los siguientes casos:

a. Las licencias y autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de bienes incorporales o intangibles.

(...)

Respecto a sus interrogantes planteados en los puntos 2° y 3° de la consulta, referentes a la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas se le informa, que la retención en la fuente se debe practicar en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero, conforme lo dispone el artículo 437-1 del Estatuto Tributario.

En consecuencia, el artículo 12 del Decreto 1165 de 1996, se debe interpretar en armonía con el inciso primero del artículo 437-1 del Estatuto Tributario, surgiendo la obligación de efectuar la retención en la fuente en el momento de efectuar cada pago o abono en cuenta, así el texto del contrato, por la naturaleza del mismo, impida conocer el valor total del impuesto sobre las ventas que se generará en su ejecución.

Dicha retención, tal como lo ordena el parágrafo del artículo 437-1 del Estatuto Tributario, será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto sobre las ventas.

 

OFICINA JURÍDICA.