Oficio N° 101364
30-11-2006
DIAN

TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

DESCRIPTOR: RENTA PRESUNTIVA - EXCLUSIONES

DEVOLUCIÓN PAGOS EN EXCESO

CORRECCIONES QUE DISMINUYEN EL VALOR A PAGAR

O AUMENTAN EL SALDO A FAVOR

 

FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTS. 191, 588 y 589

LEY 142 DE 1994,

DECRETO REGLAMENTARIO 1000 DE 1997, ARTS. 10 Y 11

Ante todo, es necesario precisar que la competencia de este Despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarias de carácter nacional, al tenor de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, sentido en el cual se atiende su consulta.

Pregunta Nro. 1. ¿Una empresa que en desarrollo de su objeto social presta servicio público domiciliario de Gas Licuado de Petróleo (GLP), está obligada a calcular renta presuntiva y presentarla en las declaraciones de renta y complementarios, para los años 2003, 2004 y 2005?

Pregunta Nro. 2. De acuerdo al punto anterior ¿la empresa de servicios públicos domiciliarios, está o no obligada a pagar sobre la renta presuntiva?

Al respecto, se le remite fotocopia del Concepto Nro. 036731 del 8 de mayo de 2001, en el cual se precisa que de conformidad con el artículo 191 del Estatuto Tributario, las empresas cuyo objeto social consista en la prestación de servicios públicos domiciliarios, se encuentran excluidas de la presunción de que trata el artículo 188 ibídem. En el mismo sentido en el Concepto Nro. 017275 de 2001 se dijo:

 

"...las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, entendidas éstas bajo los lineamientos de la Ley 142 de 1994, se encuentran excluidas de determinar la renta presuntiva; pero (...), si las empresas no tienen como objeto el desenrollo de los servicios públicos domiciliarios en los términos señalados en la ley, no pueden quedar inmersas dentro de los tratamientos exceptivos consagrados en la ley fiscal, toda vez que estos se conceden de manera restringida, previo el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos en la norma que los crea"(resalta fuera de texto)

 

Cabe anotar que no obstante las modificaciones efectuadas a la Ley 142 de 1994 por la Ley 689 de 2001 y al artículo 191 del Estatuto Tributario por la Ley 788 de 2002, los pronunciamientos citados conservan su validez.

 

Pregunta Nro. 3. De no estar obligada a pagar la renta presuntiva ¿cuál es la base para el impuesto sobre la renta líquida gravable, en caso de que se haya generado una pérdida líquida sobre el ejercicio?

 

De conformidad con la legislación tributaria colombiana, el impuesto sobre la renta se liquida, por regla general, sobre la renta líquida ordinaria y, por excepción, sobre la renta presuntiva cuando ésta es superior a la ordinaria o cuando ésta última no exista y en su lugar se haya generado una pérdida.

 

Así las cosas, cuando el contribuyente no está obligado a liquidar renta presuntiva y en determinado año gravable obtiene pérdida líquida, por sustracción de materia no habría base gravable para liquidar el impuesto sobre la renta.

 

Pregunta Nro. 4. Si dicha empresa liquidó y pagó renta presuntiva ¿puede solicitar compensación y/o devolución del pago en exceso?

 

El artículo 10° del Decreto Reglamentario 1000 de 1997, en concordancia con los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario, establece que habrá lugar a la devolución o compensación de los pagos en exceso por concepto de obligaciones tributarias.

 

A su tumo, el numeral 13 del Título I de la Orden Administrativa Nro. 0004 del 30 de abril de 2002 señala que se configuran pagos en exceso cuando se cancelan sumas mayores a las que figuren liquidadas por el responsable de la obligación tributaria o por la Administración.

 

En el caso consultado, si se presentó la declaración de renta liquidando un impuesto a cargo, se debe en primera instancia presentar una solicitud de corrección de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario. Una vez proferida la liquidación oficial de corrección, el valor cancelado con la liquidación privada podrá ser solicitado como un pago en exceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 11 del Decreto 1000 de 1997.

 

Ahora bien, en lo concerniente al término de la solicitud de corrección previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario, este Despacho hizo precisiones en los pronunciamientos Nros. 054950 del 27 de junio de 2001 y 076413 del 19 de octubre de 2005, cuya fotocopia anexamos para su ilustración.

 

 

OFICINA JURÍDICA.