Oficio N° 094158
03-11-2006
DIAN

 

(Bogota D. C., 3 de noviembre de 2006)

Ref: Consulta radicada con el No.36763 del 18 de abril 2006.

 

Señor

JULIO CONTRERAS C.
Calle 16 No. 8-B-47
Neiva (Huila)

 

Cordial saludo, señor Contreras:

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y la Resolución No. 1618 del 22 de febrero de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo tanto, bajo estos presupuestos se dará respuesta a su solicitud.

Tema:                                    Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores:                       Doble Tributación

Fuentes Formales:  Estatuto Tributario Artículo 254

Decisión 578 de 2004 CAN

Mediante radicado de la referencia pregunta usted en que consiste la doble tributación, como fue solucionada y cual es la normatividad vigente.

En primer término, según la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) "La doble imposición jurídica internacional puede definirse de forma general como el resultado de la aplicación de impuestos similares en dos o en más Estados a un mismo contribuyente, respecto de la misma materia imponible y por el mismo período de tiempo". En otras palabras, la doble tributación se configura cuando un sujeto pasivo es gravado por la realización de un mismo hecho económico, es decir, por el mismo concepto, más de una vez.

Con ocasión de la Reforma Tributaria del año 1986, se consideró el tema de la doble tributación como un punto estratégico de la misma, y en la exposición de motivos de la que posteriormente fue la ley 75 de 1986, señaló:

"...EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY 75 DE 1986.

A. DOBLE TRIBUTACIÓN (PAGINA 5 Y 6)

El esquema vigente en el impuesto sobre la renta no es neutro frente a las diversas formas de asociación, y en tal sentido, el sistema Colombiano ha conservado el tratamiento tradicional, en virtud del cual la sociedad de capital se considera como un ente dotado de capacidad contributiva propia prescindiendo de los efectos que el impuesto pueda ejercer sobre las personas naturales, sean los accionistas, consumidores o trabajadores. Para conservar un grado óptimo de equidad y neutralidad del impuesto, es necesario que la renta se trate igual, sea cuales quiera la forma en que se gane. Para ello es menester abandonar el principio de que la sociedad posee capacidad contributiva propia e integrar los impuestos personal y societario, de tal forma que la renta no distribuida por la sociedad y la repartida como dividendos se graven igual que las ganancias obtenidas mediante otras formas de organización de los negocios, o como personas naturales.

En Colombia, el primer paso importante en este sentido fue dado por la ley 9 de 1983, que estableció el sistema del crédito parcial por dividendos percibidos, como un intento para atenuar el impacto de la doble tributación. Este cambio se llevó a efecto, dentro del marco de la denominada "democratización del capital accionarios otorgándole un descuento equivalente a su propia tarifa impositiva a los dividendos percibidos por los accionistas de las denominadas sociedades "abiertas”, con la esperanza de contribuir desde el ángulo fiscal a la apertura de la sociedad anónima.

Para abrir la vía hacia un tratamiento simétrico en las fuentes de financiamiento empresarial y por ende encauzar la actividad económica hacia la inversión, la reforma plantea la siguiente estrategia:

A)...

8) Diseño de un esquema para eliminar la doble tributación.

La formula teóricamente más correcta para eliminar la doble tributación consiste en liberar del pago de impuestos a la sociedad, gravando a los accionistas según los dividendos recibidos más su participación en las utilidades no distribuidas de la empresa. Una medida de tal naturaleza es bien difícil de aplicar en un país que como Colombia, muestra un alto grado de concentración de su recaudación en un reducido número de sociedades, con elevados niveles de evasión en el sector de personas naturales, y con una débil administración tributaria.

  falta de una formula que combine adecuadamente las necesidades de neutralidad del sistema con las realidades administrativas en las cuales éste se desenvuelve, una serie de países han adoptado la formula del crédito tributario sobre los dividendos percibidos como medida para eliminar la doble tributación. Sin embargo, esta opción genera también las dificultades administrativas que se derivan de los excedentes tributarios y su posterior devolución. En la presente oportunidad se propone una medida en virtud de la cual se elimina la tributación sobre los dividendos y las participaciones recibidas por los socios y accionistas y se hace descansar la tributación exclusivamente en cabeza de la sociedad.

Una disposición de tal naturaleza constituye el modelo más adecuado para restituir la competitividad a la organización societaria sin desmedro del control que debe ejercer la Administración Tributaria. Es verdad que con ella no se elimina totalmente la inequidad que hoy existe frente a accionistas o socios de bajos ingresos, pero ella se atempera notoriamente como consecuencia de la reducción que se da en el nivel de tributación integrado sociedad - socio.

Con esta disposición nuestra legislación elimina la doble tributación sociedad – socio, contribuyendo así a las políticas de capitalización empresarial, a la reactivación del mercado de acciones, y al fortalecimiento de las pequeñas formas de asociación, tan importantes en el actual estado de desarrollo de nuestra economía... ".

En materia de normatividad interna, y con el fin de evitar la doble tributación sobre los ingresos obtenidos por contribuyentes nacionales, el artículo 254 del Estatuto Tributario, dispone:

“Artículo 254. Por impuestos pagados en el exterior. Los contribuyentes nacionales que perciban rentas de fuente extranjera, sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano sobre la renta, el pagado en el extranjero sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar aquí el contribuyente por esas mismas rentas.

Cuando se trate de dividendos o participaciones recibidos de sociedades domiciliadas en cualquiera de los países con los cuales Colombia tenga suscrito un acuerdo o convenio de integración, tales dividendos o participaciones darán lugar a un descuento tributario en el impuesto sobre la 'renta, equivalente al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones, por la tarifa del impuesto sobre la renta a la que se hayan sometido las utilidades que los generaron en cabeza de la sociedad emisora. Cuando los dividendos hayan sido gravados en el país de origen, el descuento se incrementará en el monto de tal gravamen. En ningún caso el descuento a que se refiere este inciso, podrá exceder el monto del impuesto sobre la renta generado en Colombia por tales dividendos. (Inciso Adicionado Ley 223/95, art. 168)"

Ahora bien en materia de normas internacionales y con el fin de eliminar la doble imposición a las actividades de las personas naturales y jurídicas, domiciliadas en los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones, se expidió la Decisión 578 de 2004" Régimen para evitar la doble tributación y prevenir la evasión".

Sobre el tema este despacho se ha pronunciado en varias oportunidades, entre ellas mediante Conceptos 091298 de 2005 (diciembre 9), 090657 de 2005 (diciembre 7). 030734 de 2006 (abril 17), copia de los cuales se envía para su conocimiento.

A título informativo, estos son algunos de los convenios que Colombia ha suscrito para evitar la Doble Tributación Internacional:

.. a. Convenio entre la República de Colombia y la República Federal de Alemania para evitar la doble tributación de las empresas de navegación marítima y navegación aérea en el sector de impuestos sobre la renta y el capital, ley 16 del 15 de diciembre de 1970. Entró en vigor para Colombia el 14 de junio de 1971.

b. Convenio sobre la exención a la doble tributación de las empresas marítimas y aéreas, suscrito en Bogotá por canje de notas entre los gobiernos de las Repúblicas de Argentina y Colombia, el día 15 de septiembre de 1967. Aprobado mediante la ley 15 del 15 de diciembre de 1970. Entró en vigor para Colombia el 22 de mayo de 1971.

c. Gobierno entre la República de Chile y la República de Colombia para evitar la doble tributación de las empresas de navegación aérea y marítima en el sector de impuestos sobre la renta y el capital. Aprobado mediante la ley 21 del 30 de diciembre de 1972 y que entró en vigor para Colombia el 22 de marzo de 1971.

d. Acuerdo para la exoneración recíproca de impuestos sobre los ingresos derivados de la operación de barcos y aeronaves, celebrado entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América. Aprobado mediante la ley 4 del 5 de enero de 1988. Entró en vigor para Colombia el 29 de enero de 1988.

e. Canje de notas constitutivo del acuerdo entre Colombia v Brasil para la recíproca exención de doble tributación a favor de las empresas marítimas o aéreas de ambos países, suscrito en Bogotá el 28 de junio de 1971. Aprobado mediante la ley 71 del 30 de agosto de 1993.

f. Convenio entre el gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Italia, para evitar la doble tributación sobre las rentas y sobre el patrimonio derivados del ejercicio de la navegación marítima y aérea. Aprobado mediante la ley 14 del 19 de enero de 1981 y que entró en vigor para Colombia el 9 de octubre de 1987.

g. Convenio entre la República de Colombia y la República de Venezuela para regular la tributación de la inversión estatal y de las empresas de transporte internacional. Aprobado mediante la ley 16 del 3 de febrero de 1976 y que entró en vigor para Colombia el 10 de noviembre de 1976.

h. Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República de Colombia y la República Francesa. Aprobado mediante la ley 6 del 14 de enero de 1988 y que entró en vigor para Colombia el 5 de enero de 1990."

Finalmente, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a 105 contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "Técnica", dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica",

Cordialmente,

ISABEL CRISTINA GARCES SÁNCHEZ
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria Oficina Jurídica