Oficio N° 094468
07-11-2006
DIAN 

 

TEMA:  Impuesto sobre las Ventas

DESCRIPTOR:  Contrato llave en mano. Contrato de suministro

FUENTE FORMAL:  Estatuto Tributario, artículos 429 y 437-1

Código de Comercio, artículo 968

Decreto 2502 de 2005.

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias cuyos impuesto administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Requiere en su consulta información sobre los contratos llave en mano y suministro, y el tratamiento del Impuesto sobre las ventas en los mismos, al igual que en el contrato LIVERED DUTY PAID-DDP (entrega derechos pagados)

Con respecto al contrato llave en mano, este despacho mediante el pronunciamiento N° 001203 de enero 17 de 1992, precisó en los siguientes términos:

En reiterados conceptos, que constituyen doctrina oficial al respecto, ha sostenido que son contratos de confección de obra material, aquellos por los cuales el contratista directamente o indirectamente edifica, fabrica, erige o levanta obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción en sí, no constituyendo contratos de construcción las obras o bienes que pueden removerse o retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble como divisiones internas en edificios ya terminados.

Así las cosas reiterando la doctrina de éste Despacho, podemos concluir, que los contratos cuyo objeto comprende el suministro de equipos, plantas, redes, centrales y otros bienes similares, los cuales deben ser objeto de instalación y a su vez puestos en funcionamiento en los lugares indicados por entidades contratantes, donde el contratista se obliga a realizar todas las obras de construcción, instalación, montaje, ensamblaje, ensayos y similares y a entrenar el personal nacional pertinente, sé está en presencia de un contrato de confección de obra, a los cuales el numeral 15 del artículo 24 del Estatuto Tributario asimila a contratos de llave en mano y en consecuencia le son aplicables las disposiciones tributarias, que regulan esta clase de contratos. (Concepto jurídico 20591 de 1990).

En cuanto al tratamiento del Impuesto sobre las ventas, el Concepto Unificado de Ventas N° 0001 de 2003, en su título Vil, pág 245, dispuso:

1.3.4. CAUSACIÓN EN LOS CONTRATOS LLAVE EN MANO

El contrato llave en mano, se caracteriza por ser un sistema de contratación de confección de obra material para la construcción, instalación y montaje con suministro de equipos debidamente instalados y entregados en funcionamiento, en el cual se pacta que el pago se realizará según acta de entrega, caso en el cual el impuesto sobre las ventas se causa en ese momento, de manera que si los valores recibidos corresponden a anticipos no habrá lugar a la causación del tributo.

Si los valores recibidos constituyen pago, los mismos causan el gravamen a las ventas independientemente del momento en que se realice la entrega, total o parcial, de la obra o labor contratada.

Lo anterior encuentra plena justificación legal en el literal c) del artículo 429 del Estatuto Tributario, en la medida que la causación del gravamen atiende a la fecha del pago o abono en cuenta, de la emisión de la factura o de la terminación de los servicios, la que fuere anterior.

En cuanto al contrato de suministro, el Código de Comercio en su artículo 968 lo define como aquél por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios.

 

El Concepto Unificado 0001 de 2003, prevé con respecto al tratamiento tributario  de los contratos de suministro que:

El contrato de suministro conforme con la legislación comercial puede ser de bienes o servicios, esto es, podrá ser suscrito para la venta de bienes corporales muebles o para la prestación de servicios y en tal orden de ideas constituye hecho generador del impuesto sobre las ventas.

 

Es claro que la prestación de un servicio determinado podrá consistir únicamente en mano de obra o incluir también el suministro de bienes y elementos requeridos, según el servicio de que se trate, por lo tanto es importante distinguir cuándo se está en presencia de una compra y cuándo de un servicio.

Será compra cuando quien ejecuta la obra suministra la materia principal. Por ejemplo se solicita a un sastre que confeccione un vestido y este suministra el material.

 

Será servicio cuando la materia con la cual se va a ejecutar la obra la suministra quien ordena el servicio.

Cuando en la misma operación se presentan los dos elementos ( compra y servicio) es necesario determinar el elemento preponderante. Ejemplo: Cuando el objeto del servicio es la reparación del motor de un vehículo, si quien lo repara compra los repuestos por su cuenta y después factura el total, mano de obra y repuestos, en la medida que la actividad realizada corresponde a una sola operación la factura no admite fraccionamiento y por lo mismo ésta debe comprender el valor total de la actividad contratada, cual fue la prestación del servicio de reparación. Además de lo anterior, la materia principal la constituye el bien que se repara cual es el motor del vehículo.

Para efectos del impuesto sobre las ventas no presenta incidencia alguna la calidad de la mano de obra, vale decir si el servicio es o no calificado, simplemente se atiende a sí la actividad realizada se enmarca dentro del concepto de prestación de servicios. ( pag 42 y 43)

Por su parte, el numeral c) del artículo 429 del Estatuto Tributario, dispone respecto del momento de la causación del impuesto sobre las ventas en la prestación de servicios, que éste se causa:"/.../ en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior."

 

En cuanto a la retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas, el Decreto 2502 de 2005, indica de manera general, que la tarifa es la equivalente al 50% del valor del impuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 437-1 del Estatuto Tributario, y cuando se contrate en el territorio nacional la prestación de servicios gravados con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país, la retención del tributo será equivalente al 100% del valor del Impuesto.

 

Finalmente en relación con la liquidación del impuesto sobre las ventas en la modalidad de contratos DELIVERED DUTY PAID-DDP (entrega derechos pagados); el despacho se pronunció mediante Concepto 011383 de 2006, en el cual se precisó que la base gravable sobre la que se liquida el tributo en mercancías importadas, si éstas involucran la prestación de servicios, como instalación y montaje, es el artículo 459 del mismo estatuto (Se anexa fotocopia del documento para mayor información).

 

OFICINA JURÍDICA.