Oficio N°  095077

08-11-2006

DIAN

 

Ref:    Consulta radicada bajo el No. 007653 de 21/06/2006

Tema:                    Impuesto sobre las ventas

Descriptores:           Responsable - Uniones Temporales

Fuentes Formales:    Estatuto Tributario - Artículos 437, 476 (1), 617, 615

              Decreto 3050 de 1997 Artículo 11

 

Cordial saludo, doctor Trujillo:

 

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución No. 1618 del 22 de febrero de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo tanto, bajo estos presupuestos se dará respuesta a su solicitud.

 

Consulta usted en el oficio de la referencia, cual es la tarifa de retención aplicable a un contrato en el cual se estipula que integralmente el objeto del mismo es la adquisición de suministros e insumos en los componentes de escuela saludable, implementación de políticas de salud sexual y reproductiva, prestación de servicios de asistencia técnica, capacitación, investigación componente de fortalecimiento plan departamental de alimentación y nutrición, toda vez que en la facturación presentada no se estipula un concepto desglosado, sino que se estipula un porcentaje del contrato. Al respecto le informo:

 

El artículo 617 del Estatuto Tributario, ordena que para efectos tributarios, la expedición de la factura a que se refiere el artículo 615 del E.T. consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos :...f) Descripción especifica o genérica de los artículos vendidos o los servicios prestados.

 

Sobre el alcance del término "genérico" este despacho se pronunció mediante concepto 014744 de 1998 (marzo 9) en los siguientes términos:

 

“…

 

Entendemos por género, aquella descripción de cosas - bienes y/o mercancías-; que tienen caracteres comunes, así, no sería procedente facturar con la descripción de "Muebles y Enseres” toda vez que no esta describiendo físicamente los objetos sino presentándolos bajo la denominación contable. Otra casa sería, hacer la descripción como escritorios, mesas secretariales, máquinas de escribir, archivadores, aparatos telefónicos, con lo cual se esta independizando genéricamente los artículos vendidos.

 

Por el contrario la descripción será especifica cuando se identifique cada uno de los bienes facturados por las señas que lo individualizan."

 

Ahora bien, cuando en la factura se relacionan conceptos diferentes sometidos a retención en la fuente, debe tenerse en cuenta lo señalado en varias oportunidades por este despacho, entre ellas, mediante Concepto 006349 de 2003 (febrero 12):

 

“…

 

Sin embargo, este Despacho en distintos pronunciamientos ha manifestado que cuando en una factura se relacionan varios conceptos diferentes, cada uno se someterá a la tarifa de retención prevista en la ley, a menos que se trate de la prestación de servicios que involucran varios conceptos, evento en el que se debe establecer si los diferentes conceptos son identificables o no. Si son identíficables a cada concepto se le aplica la tarifa de retención que le corresponda. Si no lo son, debe determinarse cuál de los conceptos predomina y se tomará una sola base de retención.

 

En consecuencia, a cada concepto se le debe aplicar la respectiva tarifa de retención en la fuente. Si no existe tarifa especial se aplica la tarifa general del tres punto cinco por ciento (3.5%).

 

Por otra parte el artículo 2053 del Código Civil, suministra algunos elementos para establecer si se trata de un servicio o de la compra de un bien. Así, será compra cuando quien ejecuta la obra suministra la materia principal y por el contrario será servicio cuando la materia con la cual se va a ejecutar la obra, la suministra quien ordena el servicio.

 

…”.

 

Respecto a su segundo interrogante es importante recordar que, al tenor del artículo 66 de la Ley 488 de 1.998 que adicionó el artículo 437 del Estatuto Tributario, los consorcios y uniones temporales son responsables del impuesto sobre las ventas cuando en forma directa sean ellos, quienes realicen actividades gravadas y son agentes de retención de conformidad con el artículo 368 del mismo estatuto.

 

Sobre el tema, el Concepto Unificado, del impuesto sobre las ventas - 2003 señala:

 

"2.4.5. RESPONSABILIDAD DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES

 

Con la expedición de la Ley 488 de Diciembre 24 de 1998, según lo dispone el artículo 66, se modifica el tratamiento tributario para tales entes en cuanto se consagra que los consorcios y las uniones temporales son responsables del impuesto sobre las ventas cuando en forma directa sean ellos quienes realicen actividades gravadas. Contrario sensu, ha de entenderse que cuando no realicen directamente dichas actividades sino que sean desarrolladas por los miembros el consorcio o unión temporal no serán responsables.

 

Dicha condición de responsables, se adquirió a partir del primer bimestre de 1999, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 338 de la Constitución Política.

 

Los responsables del impuesto pueden efectuar las operaciones sujetas a impuesto por sí mismos o a través de terceros, por lo cual cuando el artículo 66 de la Ley 488 de 1998 señala a los consorcios y uniones temporales como responsables, debe entenderse que solo lo serán respecto de actividades gravadas, es decir por operaciones y actividades sujetas a impuesto o que den lugar al impuesto y que sean realizadas por ellos mismos y no por los consorciados individualmente considerados, ya que en este evento la calidad de responsable de sus miembros, se sujetará a las disposiciones que señalan en forma general quienes son responsables del Impuesto sobre las Ventas.”

 

Cuando las uniones temporales realizan operaciones gravadas en forma directa, adquieren la condición de responsables del IVA Y deben cumplir con las obligaciones tributarias, entre ellas, poseer un NIT, presentar declaración de ventas y pagar el impuesto correspondiente. Igualmente, al realizar operaciones comerciales, estará en la obligación de expedir factura con todos los requisitos legales (Artículo 617 E. T.) Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 3050 de 1997, que a la letra dice:

 

"Sin perjuicio de la obligación de registrar y declarar de manera independiente los ingresos, costos y deducciones que incumben a los miembros del consorcio o unión temporal, para efectos del cumplimiento de la obligación formal de expedir factura, existirá la opción de que tales consorcios o uniones temporales lo hagan a nombre propio y en representación de sus miembros, o en forma separada o conjunta cada uno de los miembros de consorcio o unión temporal.

 

Cuando la facturación la efectúe el consorcio o unión temporal bajo su propio NIT, ésta además de señalar el porcentaje o valor del ingreso que corresponda a cada uno de los miembros del consorcio o unión temporal, indicará el nombre o razón social y el NIT de cada uno de los miembros del consorcio o unión temporal la respectiva  facturas deberán cumplir los requisitos señalados en las disposiciones legales y reglamentarias.

 

En el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abonó en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal la respectiva retención en la fuente a título de renta, y corresponderá a cada uno de sus miembros asumir la retención en la fuente a prorrata de su participación en el ingreso facturado.

 

El impuesto sobre las ventas discriminado en la factura que expida el consorcio o unión temporal, deberá ser distribuido a cada uno de los miembros de acuerdo con su participación en las actividades gravadas que dieron lugar al impuesto, para efectos de ser declarado.

 

La factura expedida en cumplimiento de estas disposiciones servirá para soportar los costos y gastos; y los impuestos descontables de quienes efectúen los pagos correspondientes, para efectos del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre las ventas".

 

Finalmente, en relación con su inquietud acerca de si el concepto objeto del contrato por ser del sector salud, está sujeto a IVA, debe tenerse en cuenta que, el numeral 1 del artículo 476 del Estatuto Tributario, señala como excluidos del IVA los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio para la salud humana.

 

Sobre los alcances de dicha exclusión, este despacho se ha pronunciando mediante Concepto Unificado del Impuesto sobre las ventas - 2003, en el siguiente sentido:

 

“DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIOS PARA LA SALUD HUMANA.

 

2.1. SERVICIOS MÉDICOS, ODONTOLOGICOS, HOSPITALARIOS, CLlNICOS y DE LABORATORIO, PARA LA SALUD HUMANA. (NUMERAL 1°. DEL ARTICULO 476 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO)

 

El artículo 476 del Estatuto Tributario señala en el numeral primero, como excluidos del lVA los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana.

 

Se entiende por servicio de salud el que en forma directa recae sobre la persona humana con la finalidad única de procurar su recuperación física o mental.

 

Se ubican dentro de la exclusión, todos aquellos servicios destinados a la atención de la salud humana, prestados por profesionales debidamente registrados y autorizados por la entidad a quien la ley ha confiado su control y vigilancia. De igual forma se hallan excluidos los servicios para la atención de la salud humana, aunque quien los preste no sea un profesional de la medicina, como los de optometría, terapia del lenguaje, fisioterapia.

 

La exclusión, no obedece, en modo alguno al ejercicio de determinada profesión, sino a la aplicación práctica y específica de la misma en actividades que propendan por la salud humana.

 

No obstante, en la misma medida que un profesional de la medicina o la odontología puede prestar servicios no dirigidos específicamente a la salud, lo propio sucede con los profesionales de la sicología que prestan sus servicios a la rama industrial o empresarial en la selección, capacitación, elaboración de manuales de funciones así como adiestramiento de personal, servicios éstos que por no encontrarse dirigidos a la recuperación de la salud humana, no pueden catalogarse como excluidos del impuesto.

 

Efectivamente, existe un sinnúmero de servicios profesionales, en las diferentes áreas de la ciencia, que, si bien de una u otra forma se relacionan con la salud humana, no tienen como finalidad exclusiva lograr la recuperación física y mental de la persona, encontrándose sujetos al impuesto sobre las ventas. Vale la pena enunciar algunos de estos servicios los servicios profesionales de diagnóstico, control de calidad, y el análisis, vigilancia y control sanitario de medicamentos y sustancias químicas de riesgo para la salud humana.

 

Con el mismo criterio, no está cubierto por la exclusión, el servicio de información de la presión arterial, peso, estatura y demás, prestados a través de máquinas.

 

Tampoco quedan comprendidos en la exclusión servicios tales como: seminarios, consultoría, capacitación., etc., los que, por propia definición, aun cuando sé encuentren encaminados a proporcionar información, enseñanza y capacitación en actividades relacionadas con administración y organización de servicios hospitalarios excluidos, no son parte integrante y menos aun directa del servicio de salud.

 

Cuando en desarrollo de la prestación del servicio médico se realizan actividades tales como la investigación o la educación, las cuales por su naturaleza son diferentes a las relativas a la salud humana propiamente dichas, no se encuentran cobijadas por la exclusión.

 

De acuerdo con lo señalado, se concluye, igualmente, que la auditoria médica, o examen de las actividades realizadas en determinado campo con el objeto de efectuar el diagnóstico o evaluación de su situación, por no estar relacionada en forma directa con la prestación de un servicio de salud, se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas. (Ratificado por el concepto No. 071920 de octubre 05 de 2005) ( resaltado fuera de texto ).

 

Es claro, que la exclusión de la que trata el numeral 1 del artículo 476 del E.T. no está, determinada por la pertenencia o no al sector salud, sino por la prestación de servicios destinados a la atención de la salud humana, en los términos descritos por el Concepto

 

Unificado del Impuesto sobre las Ventas 2003, razón por la cual, si no se cumplen con los requisitos de procedencia de la exención, se debe aplicar la regla general, según la cual, la prestación de servicios en el territorio nacional se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas (artículo 420 E.T.)

 

Finalmente, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de "Normatividad" - "Técnica"- dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica".

 

Atentamente,

 

 

 

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHES

 

Jefe Oficina Jurídica (A)