Oficio N° 097366
17-11-2006
DIAN

 

(Bogotá, D.C., 17 de Noviembre de 2006)

Ref: Consulta radicada bajo el No. 72176 de 31/07/2006

 

Señor
ÁLVARO EDMUNDO PORTILLA ÁVlLA
Calle 73 # 3 BN-11
Barrio Floralia
Santiago de Cali - Valle del Cauca

 

TEMA:                           Impuesto sobre las ventas

DESCRIPTOR:               Bienes exentos

FUENTES FORMALES:  Estatuto Tributario, artículo 479

                                      Ley 101 de 1993, artículo 36

                                      Decreto 569 de 2000, artículo 4 numeral 2

 

Cordial saludo, señor Portilla:

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Consulta en su escrito si los ingresos por compensación recibidos de los Fondos de Estabilización de Precios se pueden tratar como exentos de impuesto sobre las ventas. Al respecto le informo lo siguiente:

El Decreto 569 de 2000, reglamentario de la Ley 101 de 1995, mediante la cual se crearon los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros, en el numeral 2 del artículo 4º define la compensación de estabilización como la suma que el Fondo de estabilización debe pagar al productor, vendedor o exportador cuando el precio del mercado internacional de los productos objeto de estabilización de este Fondo, en un mercado de referencia, para el día en que se registre la operación, sea inferior al precio de referencia o al límite inferior de una franja de precios de referencia para ese mercado, en igual sentido lo estableció el numeral 1º del artículo 40 de la citada ley.

Las compensaciones son instrumentos de estabilización de precios, que cumplen la función de disminuir la diferencia entre el precio del mercado referenciado y el precio efectivamente cobrado en la operación, ya sea de exportación o de comercialización en el país.

Es decir, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 101 de 1993, las compensaciones corresponden al desarrollo del objeto de los Fondos de Estabilización de Precios cual es procurar un ingreso remunerativo para los productores, y por lo tanto la remuneración no forma parte de la operación de venta del bien.

La calidad de bien exento, de que trata el Estatuto Tributario en el artículo 479, hace referencia a los bienes corporales muebles cuando son exportados o son vendidos a las sociedades de comercialización internacional con destino a la exportación, más no a los demás ingresos que por cualquier otro concepto se relacionen con la operación de venta en el mercado interno o de exportación, como la compensación recibida de los Fondos de Estabilización, que tiene un origen diferente y por lo tanto no es procedente darle, el mismo tratamiento de los ingresos provenientes de la venta.

Por lo anterior, en el momento en que se pretenda hacer valer el derecho a impuestos descontables como consecuencia de la exportación del bien, el responsable debe acreditar el valor de la operación, sin adicionar en el ingreso por ventas valor alguno proveniente del Fondo de Estabilización de Precios.

Por último, se le informa la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de los conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” – “Técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

 

Atentamente

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica