Oficio N° 097647
17-11-2006
DIAN

 

Doctor
LUIS ENRIQUE LOZANO ALHAY
Gerente Nacional De Solidaridad Y Seguros
Coomeva
Av. Pasoancho No. 57 - 60
Cali . Valle del Cauca

 

TEMA:                   Impuesto sobre la renta y complementarios

DESCRIPTORES:   Rentas Exentas

FUENTE LEGAL:    Constitución Política Artículo 154 - 338 Estatuto Tributario Artículo 223

Cordial saludo:

Conforme a lo ,establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y la Resolución No. 1618 del 22 de febrero de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo tanto bajo estos presupuestos se dará respuesta a su solicitud.

Mediante radicado de la referencia, consulta usted acerca de la viabilidad de aplicar el tratamiento tributario previsto en el artículo 223 del Estatuto Tributario para las indemnizaciones por concepto de Seguros de Vida a los Auxilios que las Cooperativas reconocen a sus asociados por conceptos de los Servicios de Previsión, Asistencia y Solidaridad (PAS); previstos en el artículo 65 de la Ley 79 de 1988?.

Respecto de la naturaleza jurídica de las exenciones en material tributaria, la Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades, entre ellas, mediante Sentencia C -1107/01 así:

“En este orden de ideas, a partir de la iniciativa gubernamental el Congreso puede establecer exenciones tributarias de rango nacional, las cuales se identifican por su carácter taxativo, limitativo, inequívoco, personal e intransferible, de suerte tal que únicamente obrarán a favor de los sujetos pasivos que se subsuman en las hipótesis previstas en la ley, sin que a éstos les sea dable transferirfas válidamente a otros sujetos pasivos bajo ningún respecto Igualmente se observa que las exenciones corresponden a hechos generadores que en principio estañan total o parcialmente gravados, pero que por razones de política económica, fiscal, social o ambiental el órgano competente decide sustraerlos total o parcialmente de la base gravable dentro del proceso de depuración de la renta.

… En fin, con arreglo al respectivo hecho económico, al tributo en particular y al destinatario, concreto, la exención es una y sólo una, quedando por tanto proscrita toda forma de analogía, extensión o traslado del beneficio, salvo lo que la ley disponga en contrario.” (resaltado fuera de texto) Corte Constitucional, Sentencia C-1107/01, M.P. Jaime Araujo Renteria.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que las exenciones son de creación legal, debiendo ser aplicadas de manera taxativa y restrictiva, este despacho considera que no procede su solicitud de tratar como rentas exentas los Auxilios que las Cooperativas reconocen a sus asociados por concepto de los servicios de previsión, asistencia y solidaridad (PAS), en razón a que el artículo 223 del Estatuto Tributario, es expreso al señalar el concepto que el legislador determinó como exento, es decir, las indemnizaciones por seguro de vida percibidos durante el año o período gravable.

Adicionalmente, la misma Corte Constitucional mediante Sentencia C 940/03 se pronunció acerca de las diferencias entre los servicios de previsión, asistencia y solidaridad y los contratos de seguro, en los siguientes términos:

“19. Sobre las diferencias que podrían detectarse entre el contrato de seguro funerario o exequial y el de servicios funerarios varias de las intervenciones son proliferas. Sin embargo, la Corte detecta que la intervención de la Superintendencia de la Economía Solidaria explica claramente las particularidades de los servicios funerarios que prestan las entidades cooperativas, que los alejan desde su mismo fundamento del contrato de seguros, a pesar de operar sobre bases técnicas similares. Dicha intervención pone de relieve que los servicios de previsión y solidaridad, como los servicios funerarios que prestan las cooperativas, se inspiran, ejecutan e interpretan conforme a los principios de solidaridad cooperativa, participación y ayuda mutua, que están ausentes en el contrato de seguros. Tales servicios de previsión, asistencia y solidaridad son prestados por entidades solidarias supervigildas, que para esos efectos constituyen “fondos mutuales” o “amparos mutuales”, en lo cual se asemejan al contrato de seguros, no obstante lo cual las diferencias entre ambos conceptos vienen dadas porque:

“1. El seguro comercial supone la concurrencia de dos persona distintas en la relación: el asegurador y el asegurado, mientras en la protección mutual los asociados asumen mutuamente sus propios riesgos.

2. El seguro comercial presupone en contrato bilateral del cual emanan obligaciones y derechos recíprocos; el amparo mutual presupone un convenio o contrato de asociación de la cual emana la obligación de cotizar o contribuir y el derecho de auxilio.

3. En el seguro existe prima fija, el asegurador tiene derecho a apropiarse de la renta residual o empresarial, mientras en el amparo mutual ésta, cuando se produce, forma parte de la propiedad colectiva o solidaria d la entidad de la cual los asociados amparados son los mismos dueños.

4. En el seguro la prima no es susceptible de aumento o disminución. En el amparo mutuo la contribución es variable y modificable.

5. El seguro incluye, como comercial o mercantil que es, ánimo lucrativo en el asegurador, mientras el amparo mutuo excluye la idea de beneficio o provecho lucrativo.

6. El seguro expide póliza, mientras que en el amparo mutuo se obtiene un servicio por los convenios de cooperación, que origina la relación asociativa. (acuerdo cooperativo Art. 3 de la Ley 79 de 1988)

7. El seguro supone la contraprestación total del riesgo y la protección mutual hasta la concurrencia del fondo. Es decir, el fondo mutual responderá hasta el monto total de dicho fondo.

Las explicaciones anteriores ponen de presente que los servicios de asistencia y solidaridad (como los funerarios) que prestan las entidades cooperativas denotan unas marcadas diferencias tanto en su fundamento filosófico como en los efectos jurídicos que de allí se derivan, que permite distinguirlos con claridad de ese contrato comercial. En efecto, los servicios funerarios prestados por entidades cooperativas constituyen una práctica autogestionaria solidaria, ausente de ánimo de lucro, al paso que el contrato de seguros es de naturaleza bilateral y onerosa.

De tal manera, considera el despacho que para los auxilios del sector solidario no es aplicable la exención prevista en el artículo 223 del Estatuto Tributario, beneficio que está referido de manera expresa a las indemnizaciones por seguros de vida. No obstante, los ingresos gravados en cabeza del beneficiario del auxilio se considera que son los que corresponden a la parte que exceda de su aporte al fondo, los cuales son susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el. momento de su percepción. Los aportes al fondo que luego se le retornan al afiliado corresponde a un reembolso de capital, no así la parte que exceda este monto, la cual se encuentra gravada.

Finalmente, le manifiesto que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co <http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” – “técnica”-, dando cIick en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

 

Atentamente,

 

CAMILO VILLAREAL G
Delegado - División De Normativa Y Doctrina Tributaria (A)
Oficina Jurídica