Oficio N° 099596
24-11-2006

DIAN

TEMA:                   Impuesto sobre la Renta

DESCRIPTOR:       Deducciones asalariados

FUENTE FORMAL: Estatuto Tributario, artículos 206 y 387 Ley 6de 1992, artículos

 

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En el escrito de la referencia solicita se aclare por parte de este despacho, si el límite de la deducción por concepto de salud y educación, para el caso de los asalariados declarantes del Impuesto sobre la Renta, se calcula sobre el valor de los ingresos laborales sin disminuir el monto de la renta exenta.

El inciso 2° del artículo 387, adicionado por el artículo 120 de la Ley 6 de 1992, dispone que el trabajador podrá optar por disminuir de su base de retención el valor correspondiente a los intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para la adquisición de vivienda o los pagos por salud y educación, siempre que mensualmente dicho valor, en el último caso, no supere el 15% del total de los ingresos gravados provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes, y se cumplan las condiciones de control que señale el Gobierno Nacional.

Conforme se manifestó en el concepto N° 022690 de abril de 2004, la ley consagró una deducción especial para los contribuyentes del impuesto sobre la renta que tienen la calidad de asalariados, consistente en la disminución de la base para el cálculo de la retención en la fuente sobre los ingresos laborales y beneficia por igual a los asalariados declarantes y a los no declarantes.

Sostiene el mismo concepto que la norma no estableció que los contribuyentes autorizados para solicitar el beneficio sean exclusivamente los asalariados obligados o los no obligados a presentar declaración de impuesto sobre la renté y complementarios. Que el carácter de deducción especial de los gastos por concepto de salud y educación es claro, si se tiene en cuenta que existe autorización expresa de la ley para detraer de la base de retención estos pagos y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6" del Estatuto Tributario, el impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de los asalariados no declarantes es igual a la totalidad de las retenciones en la fuente aplicables sobre los pagos o abonos en cuenta efectuados durante el respectivo año.

Dado que el Impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de los asalariados no declarantes es igual a la totalidad de las retenciones, continúa el pronunciamiento, la disminución de la base de retención para estos contribuyentes implica una disminución directa de la base gravable del impuesto. En otras palabras, la deducción de los pagos por concepto de salud y educación, en el caso de los asalariados no declarantes, se aplica directamente sobre la base de retención en la fuente.

Para finalizar, manifiesta el concepto, que en el caso de los asalariados obligados a declarar no basta con la disminución de la base para el cálculo de la retención en la fuente en el valor correspondiente a estos pagos, sino que se requiere, además, su imputación como deducción en la respectiva Declaración de Renta, para que tengan el mismo efecto sobre la base gravable del impuesto.

Tanto para los asalariados declarantes como para los no declarantes, el valor de la deducción especial por salud y educación prevista en el artículo 387 del Estatuto Tributario, de conformidad con la interpretación realizada por este Despacho en el pronunciamiento citado, se debe realizar en las mismas condiciones, tanto en la forma de determinar el valor de la base para el cálculo de la retención en la fuente, como las limitaciones previstas en la ley para la procedencia, esto es, el monto máximo de los ingresos laborales que deben obtener los contribuyentes, así como el valor límite de la disminución de la base de retención en la fuente y de la deducción, todo lo anterior en atención al principio de igualdad.

Ahora bien, cuando el artículo 387 del Estatuto Tributario se refiere a que el valor límite de la disminución de la base de retención en la fuente, como monto máximo de la deducción por concepto de pagos realizados por salud y educación se encuentra en el quince por ciento (15%) del valor de los ingresos gravados provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes, se debe interpretar armónicamente con lo previsto en el artículo 206 ibídem, que dispone que se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral y reglamentaria, con las excepciones señaladas expresamente en el mismo artículo.

Al existir norma legal vigente sobre los ingresos laborales gravados para efectos del impuesto sobre la renta, se debe tomar como referencia para establecer el límite de la disminución de la base para determinar la retención en la fuente para los asalariados, así como para la procedencia de la deducción especial en la determinación de la renta líquida gravable para los asalariados declarantes.

No sobra precisar que en la determinación de la base de retención en la fuente y renta líquida gravable, el valor total de los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, debe ser previamente disminuido, por el valor de los ingresos laborales que no constituyen renta ni ganancia ocasional.

Así las cosas, el valor límite de la disminución de la base de retención en la fuente y por consiguiente el monto máximo de la deducción de los pagos realizados por concepto de salud y educación, corresponderá al quince por ciento (15%) de la totalidad de los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, disminuida en el valor de los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y las rentas laborales exentas.

Oficina Jurídica.