Oficio N° 099597
24-11-2006

DIAN

 

 Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional.

 TEMA: Retención en la fuente

DESCRIPTORES: Retención en la fuente imputable a la declaración privada

 En el escrito de la referencia solicita se le informe en que momento deben imputarse a la declaración de renta y complementarios las retenciones en la fuente practicadas sobre los ingresos provenientes de un contrato de cuentas en participación.

Al respecto, le informo que el artículo 14 del Decreto 1000 de 1997, reglamentó el artículo 373 del Estatuto Tributario y a la letra dice:

Artículo 14.— Las retenciones deben. descontarse en el mismo año fiscal que fueron practicadas. Cuando el sujeto pasivo de retenciones en la fuente, esté obligado a presentar declaraciones de renta y complementarios, deberá incluir las retenciones que le hubieren practicado por un ejercicio fiscal, dentro de la liquidación privada correspondiente al mismo período, salvo que se trate de retenciones que le hubieren practicado sobre ingresos que de conformidad con las normas legales deban ser tratados como Ingresos diferidos, caso en el cual las retenciones se incluirán en la declaración del período en el cual se causen dichos ingresos.

No habrá lugar a devolución o compensación originada en retenciones no Incluidas en la respectiva declaración.

 

De otra parte el Concepto No. 062467 del 6 de agosto de 1996 precisó:

 

Por principio, para las personas cuya contabilidad sea de causación, la retención en la fuente se origina cuando nace la obligación de pagar, abono en cuenta.

 

Para quienes el sistema de contabilidad sea de caja, la retención debe practicarse cuando se efectúe el pago (...).

 

Sin embargo (sic) por norma general, quien recibe o se le abona en cuenta un ingreso y por consiguiente se practica y se abona la retención respectiva, debe afectar la declaración del año o período fiscal con los ingresos realizados y las retenciones correspondientes. Así lo dispone el artículo 373 ibídem, al indicar que en las liquidaciones privadas se deducirá del impuesto de renta y complementarios el valor del impuesto que les haya sido retenido en la fuente. En esta forma, los valores retenidos y no incluidos dentro del denuncio rentístico implican, para el contribuyente, el pago del total del impuesto que resulte a cargo.

 

La retención en la fuente se le practica al socio gestor por ser él quien factura la totalidad de los ingresos por lo tanto, es el único que puede descontarla de su declaración de renta, sin que proceda la cesión de dicha retención a los socios ocultos (Oficio No. 077256 del 11 de septiembre de 2006).

 

En conclusión, las retenciones en la fuente sobre los ingresos obtenidos en desarrollo de un contrato de cuentas en participación deben ser imputadas por el socio gestor en su declaración de renta del año o período fiscal en el cual se practicaron.

 

 

OFICINA JURÍDICA.