Oficio N°  099598
24-11-2006
DIAN

 

 

 

(Bogotá, 24 de Noviembre de 2006)

Ref: Consulta radicada bajo el número 92205 de 18/11/2005

 

Señor
IGNACIO GUTlÉRREZ ARAGÓN
Calle 10 No. 14-41 Oficina 202
Maicao - Guajira

 

TEMA                          IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

DESCRIPTOR              OBLIGACIONES DE LOS RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

                                    REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO -INSCRIPCIÓN

FUENTES FORMALES ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTS. 437, 499,506 Y 616

                                    CÓDIGO DE COMERCIO, ARTS. 10 y 20

                                    DECRETO REGLAMENTARIO 522 DE 2003, ART. 3°

                                    DECRETO REGLAMENTARIO 2788 DE 2004, ARTS. 3° y 5° RESOLUCION 03416 DE 2006

 

Cordial saludo, señor Gutiérrez:

 

Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual formula preguntas relacionadas con los profesionales del cambio.

Ante todo, es necesario precisar que la competencia de este Despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarias de carácter nacional, al tenor de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, sentido en el cual se atiende su consulta.

 

Pregunta Nro. 1 ¿Se consideran comerciantes los profesionales del cambio?

 

El artículo 10° del Código de Comercio define al comerciante como aquella persona .que profesionalmente se ocupa en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles. A su vez el artículo 20 ibídem enuncia los actos, operaciones y empresas mercantiles, señalando, dentro de ellos, la adquisición de bienes a título oneroso con destino a enajenarlos en igual forma, y la enajenación de los mismos. En consecuencia las personas dedicadas profesionalmente a la compra y venta de divisas son comerciantes.

 

Pregunta Nro. 2.1. ¿Los profesionales del cambio están obligados a inscribirse en el Registro Único Tributario?

 

Las personas dedicadas profesionalmente a la compra y venta de divisas están en la obligación de inscribirse en el RUT por así orden arto el Decreto Reglamentario 2788 de 2004 en su artículo 5° literal f).

 

El Decreto 65 de 2005, en su artículo 1º al adicionar el artículo 3º del Decreto 2788 de 2004, consagré en forma explícita que el Registro Único Tributario RUT, sustituye e incorpora el Registro de profesionales de Compra y Venta de Divisas autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

En concordancia, con el presupuesto anterior, el parágrafo 4º del artículo 5º del Decreto 2788 de 2004, adicionado por el artículo 10 del Decreto Reglamentario 189 de 2006, señaló en forma clara que:

 

“Los profesionales de compra y venta de divisas deberán obtener la autorización que acredite el cumplimiento de los requisitos y condiciones que establezca para el efecto la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN mediante resolución de carácter general, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 75 de la Resolución Externa 8 de 2000, modificado por el artículo 1º de la Resolución Externa 6 de 2004 y el articulo 3° de la Resolución Externa 4 de 2005 de la Junta Directiva del Banco de la República.”

 

Del texto transcrito se evidencia que los profesionales de compra y venta de divisas antes de proceder a su inscripción en el RUT deben acreditar el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución No. 03416 del 10 de abril de 2006.

 

Pregunta Nro. 2.1. ¿Los profesionales del cambio pertenecen al régimen común o al simplificado del impuesto sobre las ventas?

 

En cuanto a la calidad de responsables del impuesto sobre las ventas, el artículo 437 señala que los comerciantes son sujetos pasivos de este impuesto. Así, los profesionales del cambio pertenecen al régimen común o al simplificado según cumplan o no las condiciones de uno u otro régimen (artículo 499 del Estatuto Tributario).

 

Preguntas Nros. 3 y 4

 

En relación con las obligaciones de los responsables pertenecientes al régimen simplificado y con los documentos soporte, el artículo 506 del Estatuto Tributario establece:

 

“Artículo 506. Obligaciones para los responsables del Régimen Simplificado. Los responsables del régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, deberán:

 

1. Inscribirse en el Registro Único Tributario.

 

2. Entregar copia del documento en que conste su inscripción en el régimen simplificado, en la primera venta o prestación de servicios que realice a adquirentes no pertenecientes al régimen simplificado, que así lo exijan.

 

3. Cumplir con los sistemas de control que determine el Gobierno Nacional.

 

4. Exhibir en un lugar visible al público el documento en que conste su inscripción en el RUT, como perteneciente al régimen simplificado.

…”

 

Por otra parte el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas Nro. 00001 del 19 de junio de 2003, con fundamento en el artículo 616 del Estatuto Tributario, establece:

 

“4. OBLIGACIONES DE LOS RESPONSABLES DEL RÉGIMEN SIMPLIFlCADO.

 

Los responsables del impuesto sobre las ventas del régimen simplificado están obligados a:

 

4.2. LLEVAR EL LIBRO FISCAL DE REGISTRO DE OPERACIONES DIARIAS.

 

En este libro, que debe estar foliado, debe anotarse la identificación completa del responsable y, además:

 

a. Anotar diariamente los ingresos obtenidos por las operaciones realizadas, en forma global o discriminada.

 

b. Anotar diariamente los egresos por costos y gastos.

 

c. Al finalizar cada mes deberán totalizar:

- El valor de los ingresos del periodo,

- El valor pagado por los bienes y servicios adquiridos según las facturas que les hayan sido expedidas.

 

Los soportes del libro Fiscal de Registro de Operaciones Diarias que correspondan a los registros anteriores, deben conservarse a disposición de la Administración Tributaria durante 5 años a partir del día 1o. de enero del año siguiente al de su elaboración.”

 

A su turno, el artículo 3° del Decreto Reglamentario 522 de 2003 establece los requisitos del documento equivalente a la factura, en los siguientes términos:

 

“ARTICULO 3. Documento equivalente a la factura en adquisiciones efectuadas por responsables del régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado. El adquirente, responsable del régimen común que adquiera bienes o servicios de personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado, expedirá a su proveedor un documento equivalente a la factura con el lleno de los siguientes requisitos:

 

a. Apellidos, nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios.

 

b. Apellidos, nombre y NIT de la persona natural beneficiaria del pago o abono.

 

c. Número que corresponda a un, sistema de numeración consecutiva.

 

d. Fecha de la operación.

 

e. Concepto.

 

f. Valor de la operación.

 

g. Discriminación del impuesto asumido por el adquirente en la operación.

 

h. Firma del vendedor en señal de aceptación del contenido del documento.”

 

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaría, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad” –“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

 

Atentamente,

 

DENNYS GUTlERREZ GUTlÉRREZ

Delegado División de Normativa Y Doctrina Tributaria Oficina Jurídica