Oficio N° 099732
24-11-2006
DIAN

 

(Bogotá, 24 de Noviembre de 2006)

Ref: Consulta radicada bajo el No.110353 el 22/11/2006

 

Doctor
CARLOS BENAVlDES TRES PALACIOS
Juzgado Octavo Civil del Circuito
Calle 40 Carreras 44 y 45 Centro Cívico Piso 8°
Barranquilla (Atlántico)

 

Respetado doctor Benavides:

 

Solicita en su escrito se le informe si los incentivos que se fijan al accionante triunfante de una Acción Popular, están sujetos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios, y si es así, cuál es el porcentaje a deducir o a partir de que monto debe gravarse ese incentivo.

 

Al respecto le manifiesto que este despacho se pronunció sobre el tema mediante el Concepto 022838 del 18 de abril de 2002.

 

“El artículo 39 de la Ley 472 de 1998 (Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones), en los artículos 39 y 40 señala:

 

-Artículo 39.- Incentivos. El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.

 

Cuando el actor sea una entidad pública, el incentivo se destinará al fondo de defensa de interés colectivos. (sic)”

 

“Artículo 40.- Incentivo económico en acciones populares sobre moral administrativa. En las acciones populares que se generen en la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el demandante o demandantes tendrán derecho a recibir el quince por ciento (15%) del valor que recupere la entidad pública en razón a la acción popular. /…/.­

 

En el impuesto sobre la renta y complementarios los ingresos que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción y que no hayan sido expresamente exceptuados, son componente de la renta líquida, sobre la cual se aplica la tarifa del impuesto en el caso de las personas jurídicas, y la tabla de tarifas del impuesto para las personas naturales, de conformidad con lo señalado en el artículo 241 del Estatuto Tributario.

 

(…)

 

De las consideraciones expuestas se concluye que los incentivos a que hacen referencia los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, por no haber sido objeto de exención expresa del impuesto de renta, se encuentran sujetos a este impuesto, y en el momento del pago o abono en cuenta la entidad pagadora deberá efectuar retención en la fuente a titulo del impuesto de renta y complementarios por concepto de otros ingresos tributarios a la tarifa del 3.5%”.

 

Finalmente es importante precisar que no es obligatorio hacer la retención en la fuente cuando no se superen las cuantías establecidas por el Gobierno Nacional para cada año, y para el año 2006, el Decreto 4715 de 2005 establece: Decreto 1512 de 1985. Artículo 5. Inciso 3. Otros ingresos tributarios. Se exceptúan de la retención prevista en este artículo los siguientes pagos o abonos en cuenta: Literal m) los que tengan una cuantía inferior a $ 545.000.

 

Para mayor ilustración remito fotocopia del referido concepto.

 

Atentamente,

 

ISABEL CRISTINA GARCE CHEZ

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica