Oficio N° 099903
27-11-2006
DIAN

 

 

Doctora
IVONNE EDITH GALLARDO GOMEZ
Subdirectora Jurídica
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Carrera 8 Nº 6 - 64 Piso 3°
Bogotá D.C.

 

Mediante el escrito de la referencia y tras explicar un caso particular que motiva la consulta, solicita a este Despacho se conceptúe si los consorcios y las uniones temporales necesariamente tiene que solicitar la expedición del Número de Identificación Tributaria "NIT" ante la Administración Tributaria; o si, ante la posibilidad de que, conforme lo prevé el artículo 11 del Decreto 3050 de 1997 sean sus miembros los que facturen por la prestación de servicios por parte de consorcios o uniones temporales, si así se opta podría omitirse la solicitud de su expedición.

 

Dentro del marco de generalidad preceptuado en las diposiciones que prevén la competencia funcional de este Despacho, se considera:

 

El artículo 368 del Estatuto Tributario prevé como agentes de retención, entre otros, a los consorcios y uniones temporales. En consecuencia, calificados como tales por la propia ley, asumen todas las obligaciones derivadas de su condición (retener, consignar, expedir certificados y presentar las declaraciones) a que hacen referencia los artículos 375, 376, 378 y 382 del Estatuto Tributario.

 

En igual forma, la Ley les otorga la calidad de responsables en el impuesto sobre las ventas cuando realicen directamente operaciones gravadas, al señalar el artículo 66 de la Ley 488 de 1998 en concordancia con el artículo 437 del Estatuto Tributario, que son responsables del IVA los consorcios y uniones temporales cuando en forma directa sean ellos quienes realicen actividades gravadas, de donde se colige que cuando así actúan, asumen como responsables las obligaciones fiscales sustanciales y formales consagradas en la normatividad tributaria.

 

En relación con el número de identificación tributaria (NIT), el artículo 555-1 señala:

 

“Para efectos tributarios, cuando la Dirección General de Impuestos lo señale, los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y declarantes, se identificarán mediante el número de identificación tributaria NIT, que les asigne la Dirección General de Impuestos Nacionales.” (Subraya el Despacho).

Estas connotaciones hace que deban cumplir con las obligaciones formales que requieren del número de identificación tributaria.

 

Por otra parte, el Parágrafo 2º del artículo 606 del Estatuto Tributario -adicionado mediante el artículo 11 de Ley 1066 de 2006- prevé que la presentación de la declaración de retención en la fuente será obligatoria así no se hayan realizado' operaciones sujetas a retención de presentar la declaración en ceros, es forzoso concluir que en tanto la condición de agentes de retención de los consorcios y uniones temporales devienen de la Ley, a efecto del cumplimiento de las obligaciones formales aquí mencionadas necesariamente deben inscribirse en el RUT Y en consecuencia deben solicitar la expedición del Número de Identificación Tributario como uno de los elementos de del RUT, al tenor del artículo 555-2 en concordancia con el literal d) del articulo 5° del Decreto 2788 de 2004 que prevé de manera taxativa esa obligación.

 

De todo lo anterior puede concluirse entonces, que no puede omitirse la solicitud del NIT por el hecho de que sean sus miembros quienes facturen la prestación de servicios por parte de los consorcios o uniones temporales.

 

Atentamente,

 

 

CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS

Jefe Oficina Jurídica