Oficio N° 091291
25-10-2006
DIAN

 

(Bogotá, D.C., 25 de Octubre de 2006)

Ref: Consulta radicada bajo los Nos.: 530130655; 7317 Y 7303 de 2006.

 

Doctor
CAMILO SALAZAR LUQUE
Director Productividad Y Competitividad
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Calle 28 # 13 A-15 Pisos 1,2.3.4.5.6,7,9
Bogotá D.C.

 

DESCRIPTORES:

Contrato de Estabilidad Jurídica.

FUENTES FORMALES: Ley 963 de 2005

Cordial saludo Doctor Salazar.

 

Cumpliendo lo solicitado, comedidamente presento a Ud. el criterio de este Despacho respecto de las normas objeto de los contratos de estabilidad jurídica a que se refieren las consultas de la referencia. no sin antes recordar.

1- Al tenor de las prescripciones de la Ley 0963 de 2005 y sus desarrollos contenidos en el Decreto Reglamentario 2950 de 2005, previo cumplimiento de los presupuesto que condicionan su procedencia. es exigencia de Ley la trascripción en los contratos de las normas e interpretaciones sobre las cuales se asegura la estabilidad.

Si la trascripción de las normas y sus desarrollos presentan errores, éstos no tienen la virtud de modificar las normas vigentes, sobre las que aplica la estabilidad jurídica objeto del contrato. Así mismo, la estabilidad jurídica no procede sobre normas relativas a: el régimen de seguridad social; la obligación de declarar y pagar los impuestos o inversiones forzosas que el gobierno nacional decrete bajo estado de excepción; los impuestos indirectos; la regulación prudencial del sector financiero y el régimen tarifario de los servicios públicos, como tampoco podrá recaer sobre las normas declaradas inconstitucionales o ilegales por los tribunales judiciales colombianos durante el término de duración de los contratos de estabilidad jurídica.

2- En materia tributaria, la estabilidad sólo aplica respecto de impuestos directos, que en el caso de los impuestos administrados por la DIAN se concretan al impuesto de renta y los complementarios de remesas y ganancias ocasionales, ajustes por inflación e impuesto al patrimonio. La retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios, en tanto constituye mecanismo de recaudo de este impuesto, puede ser objeto de estabilidad jurídica, siendo pertinente manifestar, que la estabilidad opera única y exclusivamente sobre las inversiones nuevas o la ampliación de las existentes que superen el monto mínimo fijado en la ley para el efecto, y por tales se entienden aquellas que se hagan en proyectos que entren en operación con posterioridad a la vigencia de la Ley 963 de 2005.

Por otra parte se sugiere respetuosamente incluir un artículo dentro de los Contratos que señale de manera clara e inequívoca, que la base del cálculo del Impuesto de Timbre Nacional que causa la suscripción del contrato es el valor de la prima. Así mismo, que el impuesto debe liquidarse observando la previsión del artículo 532 del Estatuto Tributario, por cuanto el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo está exento del impuesto, razón por la cual el Impuesto se causa a la tarifa del 0.75% a cargo del inversionista que solicita la suscripción del contrato.

CONTRATOS DE ESTABILIDAD CON LAS EDITORIALES NORMA S.A. Y VOLUNTAD S.A.

Partiendo del supuesto que el objeto del contrato guarda relación directa con las normas invocadas en la solicitud y que éstas se encuentran vigentes, considera este Despacho:

DECRETO REGLAMENTARIO 2509 DE 1985

Artículo 16. Certificado de la calidad de exento. Este artículo se refiere a que están exceptuados de retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta a favor de las empresas editoriales. Cuando hace referencia al artículo 9 de la Ley 34 de 1973, ésta fue sustituida por la ley 98 de 1993. Se encuentra vigente y pude ser objeto de estabilidad tributaria.

LEY 98 DE 1993

Artículo 7 Y el parágrafo. Se refiere a la exención de los derechos arancelarios, tasas, contribuciones o restricciones aduaneras de cualquier índole en la importación de papeles. No opera la estabilidad jurídica por considerarse un impuesto indirecto.

Artículo 18. Se refiere a los mecanismos que permitan la libre re-importación y re-exportación. No opera la estabilidad jurídica por considerarse un impuesto indirecto.

Artículo 20. Se refiere a la importación de libros, revistas, folletos etc. los cuales se encuentran exentos de todo arancel, impuesto o tributación especial, gravamen para-arancelario, depósito previo, censura o calificación. No opera la estabilidad jurídica por considerarse un impuesto indirecto.

Artículo 21: Se refiere a la exención total del impuesto sobre la renta y complementario durante veinte (20) años contados a partir de la vigencia de la ley 98 de 1993 para las empresas editoriales constituidas en Colombia según las condiciones en ella mencionadas. Se encuentra vigente y se refiere al impuesto directo de renta. Por consiguiente opera la estabilidad jurídica.

Artículo 22: Establece el beneficio para los socios accionistas o asociados de las empresas editoriales definidas. el la Ley 98 de 1993 respecto a los dividendos y participaciones. Se consideran ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, en los mismos términos señalados en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario y deben corresponder a utilidades declaradas en cabeza de la sociedad. Este artículo se encuentra vigente, se refiere al impuesto directo de renta y opera la estabilidad jurídica.

Artículo 28: Se refiere al impuesto de renta y al impuesto complementario de remesas. Se encuentra vigente, es un impuesto directo y opera la estabilidad jurídica.

Es importante tener en cuenta que si el texto del artículo de la reforma tributaria que contiene la derogatoria orgánica se aprueba sustituyendo el Estatuto así como las normas que no queden incluidas, las disposiciones relativas a la Ley 98 de 1993. serían derogadas. No obstante, las leyes aprobatorias de tratados o convenios internacionales aprobados, por ser supranacionales aplican.

IMPUESTO AL PATRIMONIO

El impuesto al Patrimonio fue implantado por la Ley 863 de 2003, por los años 2004, 2005 Y 2006. Se genera anualmente por la posesión de riqueza a 1º de enero de cada año gravable, cuyo valor sea superior para este último año a $ 3.344.378.000.

Sobre el impuesto al patrimonio debe tenerse en cuenta que en virtud de la reforma tributaria puede ser objeto de ampliación o de implantación indefinida. Se trata de un impuesto directo que puede ser objeto de estabilidad jurídica.

El artículo 17 de la ley 863 de 2003, modificó el Capítulo V del Título II del Libro Primero del Estatuto Tributario con los artículos pertinentes a este tributo.

CONTRATO CON LA SOCIEDAD COMERTEX S.A.

Solicita estabilidad respecto de los siguientes conceptos y normas:

CONCEPTOS

022842 de 18 de abril de 2002. Se encuentra vigente se refiere al impuesto de renta, utilidades en ajustes por inflación y puede ser objeto de estabilidad.

010994 de 05 de marzo de 2003. Se trata de un Oficio que contiene el criterio de la limitación de pagos al exterior que se encuentra vigente, en cuanto es relativo a renta y puede ser tomado para estabilidad jurídica. Trata de la de la resolución No 02996 de 1976, la cual se encuentra vigente. No obstante, ha sido objeto de acción de nulidad y el proceso se encuentra en la etapa de alegatos de conclusión. (Expediente 1001032700020050003600-15571).

046385 de 01 de agosto de 2003. Concepto de impuesto sobre la renta vigente que puede ser tomado para estabilidad. Se refiere a la limitación de los costos y deducciones para la determinación de la renta. Objeto de estabilidad jurídica.

033349 de 31 de mayo de 2004. Oficio vigente en renta que puede ser objeto de estabilidad.

0252001 de 23 de marzo de 2006. No se encontró en los archivos de la entidad como concepto, tampoco como oficio.

NORMAS

Las normas relativas al Estatuto Tributario señaladas en el oficio que pueden ser objeto de estabilidad para la empresa COMERTEX S.A. son:

IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

Ingresos que no constituyen renta ni ganancia ocasional.

Artículo 36. Prima en colocación de acciones. Se encuentra vigente y puede ser objeto de estabilidad pues trata del impuesto sobre la renta.

Artículo 36-1. Utilidad en la enajenación de acciones. Se encuentra vigente y es objeto de estabilidad. Así mismo la definición que de “beneficiario real”, ha hecho la Superintendencia Financiera.

COSTOS

Artículo 67. Determinación del costo de los bienes inmuebles. Hace parte del capítulo de costos para efectos de la determinación del impuesto de renta y es objeto de estabilidad.

COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS

Artículo 69. Costo de los activos fijos. Esta norma establece la forma de determinar el costo fiscal de los activos fijos. Se encuentra vigente y hace parte del impuesto de renta, objeto de estabilidad.

Artículo 71. Utilidad en la enajenación de inmuebles. La disposición señala la forma de determinar la utilidad en enajenación de inmuebles que tengan el carácter de activos fijos. Fue sustituido por el artículo 73 de la Ley 223 de 1995. Se encuentra vigente. Es objeto estabilidad.

Artículo 72. Avalúo como costo fiscal. Sustituido por el artículo 4 de la Ley 174 de 1994. Se encuentra vigente.

DEDUCCIONES.

Artículo 106. Valor de los gastos en especie. Se encuentra vigente y también puede ser objeto de estabilidad.

Artículo 108. Los aportes parafiscales son requisito para la deducción de salarios. Hace referencia a los requisitos para la deducción por salarios en el impuesto sobre la renta y es objeto de estabilidad.

Artículo 108-1. Deducción por pagos a viudas y huérfanos de miembros de las fuerzas armadas muertos en combate, secuestrados o desaparecidos. Norma adicionada por el artículo 127 de la Ley 6 de 1992, es objeto de estabilidad al estar relacionada con el impuesto sobre la renta

GASTOS EN EL EXTERIOR

Artículo 124-2. Pagos a paraísos fiscales. Adicionado por el artículo 30 de la Ley 863 de 1003, relacionado con el impuesto de renta y complementarios, así como con la retención en la fuente por este impuesto, es objeto de estabilidad.

DEDUCCIÓN POR DONACIONES

Artículo 125. Deducción por donaciones. Sustituido por el artículo 31 de la Ley 488 de 1998. Trata del derecho a deducir de la renta el valor de las do naciones efectuadas durante el año o período gravable por los contribuyentes obligados a presentar declaración de renta. Es objeto de estabilidad.

Artículo 125-1. Requisitos de los beneficiarios de las do naciones. Adicionado por el artículo 3 de la ley 6 de 1992 y regula los requisitos que deben cumplir los beneficiarios para que proceda la deducción en el impuesto de renta. Es objeto de

estabilidad. .

Artículo 125-2. Modalidades de las donaciones. Adicionado por el artículo 3 de la Ley 6 de 1992. El numeral 20 fue modificado por el artículo 27 de la Ley 383 de 1997. Establece las modalidades que deben revestir las donaciones para ser deducibles en el impuesto de renta. Es objeto de estabilidad.

Artículo 125-3. Requisitos para reconocer la deducción. Modificado por el artículo 11 de la ley 633 de 2000. Para su aceptación se requiere certificación emitida por la entidad donataria firmada por Contador o Revisor Fiscal. Es objeto de estabilidad.

Artículo 125-5. No existe en el Estatuto Tributario y por lo tanto no es objeto de estabilidad.

Artículo 126-2. Deducción por do naciones efectuadas a la Corporación General Gustavo Matamoros D'Costa. El inciso primero fue sustituido por el artículo 37 de la ley 488 de 1998. El inciso segundo lo sustituyó el artículo 278 de la Ley 223 de 1995. los inciso s tercero y cuarto fueron adicionados por el artículo 76 de la Ley 181 de 1995. La deducción se encuentra vigente en el impuesto sobre la renta y es objeto de estabilidad.

PÉRDIDAS

Artículo 149. Pérdidas en la enajenación de activos. Se encuentra vigente y es objeto de estabilidad. Fue sustituido por el artículo 92 de la ley 223 de 1995.

LIMITACIONES COMUNES A COSTOS Y DEDUCCIONES

Artículo 177-2. No aceptación de costos y gastos. Adicionado al estatuto por el artículo 4 de la Ley 863 de 2003. Se encuentra vigente y es objeto de estabilidad.

PRECIOS DE TRANSFERENCIA

Artículo 260-1. Operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas.

Se encuentra vigente y es objeto de estabilidad. Modificado y sustituido en parte por el artículo 41 de la Ley 863 de 2003.

NORMAS QUE NO PUEDEN SER OBJETO DE ESTABILIDAD.

De acuerdo con lo señalado por el artículo 11 de la ley 963 de 2005, no se podrá conceder estabilidad sobre normas relativas a los impuestos indirectos. Por lo tanto, los artículos 530 numerales 22 y 52 así como el artículo 879 numeral 11, por tratarse del impuesto de timbre nacional y del gravamen a los movimientos financieros respectivamente, ambos impuestos indirectos, en ningún caso pueden ser objeto de acuerdo de estabilidad.

Tampoco son objeto de estabilidad las normas de procedimiento como son los artículos 588, 589 Y 714 del Estatuto Tributario. La leyes clara en el sentido que solo pueden ser objeto de contratos de estabilidad las disposiciones relativas a impuestos directos.

OTROS CONTRATOS

En cuanto a los ingenios MAYAGUEZ S.A.; PROVIDENCIA S.A.; INCAUCA S.A. y RISARALDA S.A. Sobre la posibilidad de suscribir acuerdos de estabilidad jurídica con base en el artículo 872 del estatuto Tributario, esta disposición no puede ser objeto de estabilidad por tratarse una norma relativa a un impuesto indirecto, sólo son objeto de estabilidad las normas relativas a impuestos directos.

 

Atentamente,

 

JAIME EFRAÍN GARZON BACCA
Jefe Oficina Jurídica (E)