Oficio N° 017398
05-03-2007

Dian 

 

DOCTORA
PATRICIA FANDIÑO ARCE
Vicepresidente de Normalización de Activos
CORFICOLOMBIANA
Carrera 13 # 26-45 piso 8
Bogotá

 

TEMA:                            Impuesto de Timbre

DESCRIPTORES:              Causación

FUENTES FORMALES:     Estatuto Tributario Arts. 516, 519

 

Cordial saludo doctora Patricia

 

Consulta usted si causa impuesto de timbre un documento mediante el cual una empresa deudora cede a sus acreedores las cuentas por cobrar a su favor derivada de la liquidación de un contrato de cuentas en participación, cesión efectuada en documento separado de un acuerdo suscrito en desarrollo de la Ley 550 de 1.999 y antes de la firma del acuerdo.

 

En primer lugar, es necesario precisar que la competencia conceptual de esta dependencia de conformidad con el Artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999 en concordancia con el Artículo 10º de la Resolución 1618 de febrero 22 de 2006, radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarias, cuando su texto no sea lo suficientemente claro. Conforme con lo anterior, no es factible resolver cuestionamientos que impliquen la solución de casos particulares; en este sentido procedemos a dar respuesta en forma general, correspondiendo al interesado analizar la adecuación al caso concreto.

 

Sobre el tema, el artículo 31 de la Ley 550 de 1999 dispone:

 

El acuerdo deberá constar íntegramente en un documento escrito, firmado por quienes lo hayan votado favorablemente o por el representante o representantes legales o voluntarios de éstos, cuyo contenido será reconocido ante notario público por cada suscriptor, o ante el respectivo nominador del promotor, o ante éste, quien para estos efectos por ministerio de la ley queda legalmente investido de la función correspondiente; y deberá elevarse a escritura pública cuando incluya estipulaciones que requieran legalmente dicha formalidad. El acuerdo también podrá constar íntegramente en varios de los documentos a que se refiere el parágrafo 2o del artículo 29 de esta ley. Dicho acto se considerará sin cuantía para efectos de los derechos notariales, de registro y de timbre, al igual que las escrituras públicas que se otorguen en desarrollo de los acuerdo, incluidas aquéllas que tengan por objeto reformas estatutarias o enajenaciones sujetas a dicha solemnidad. Los documentos en que consten las deudas reestructuradas quedan exentos del impuesto de timbre.

 

Mediante el oficio No. 53017-22942 de noviembre 17 de 2006, le fueron remitidos conceptos que reiteran la causación el impuesto de timbre respecto de documentos cuando se reúnan las previsiones establecidas por la ley, constituyéndose el agente de retención que intervenga, en responsable ante el Estado por su recaudo, declaración y pago, tal y como lo dispone el Estatuto Tributario en su artículo 516.

 

Ahora bien, acorde con la disposición transcrita, los documentos exentos del impuesto timbre son los pertinentes donde constan las deudas reestructuradas o fruto de la negociación dentro del mismo acuerdo a la luz de la Ley 550 de 1999. Los acuerdos anteriores a la reestructuración o los celebrados entre acreedor y deudor o deudores por fuera de la reestructuración son considerados acuerdos paralelos independientes que no son fruto de la negociación que regula la ley, como en efecto señaló la Superintendencia de Sociedades en el oficio 155-7286 del 11 de noviembre de 2000.

 

El Concepto 025655 de 2000, referido al tema señaló:

 

Para efectos de la aplicación de la norma aludida, en nada obsta que se trate de reestructuración de otra obligación anterior, respecto de la cual ya se había cancelado el impuesto. En efecto, cada vez que se conforma un documento que revista las características legalmente establecidas, habrá obligación de liquidar, recaudar, declarar y pagar el impuesto por parte del agente legal de retención.

 

De lo anterior también se concluye que en los casos en que el impuesto de timbre nacional se ha generado correctamente, no es dable solicitar y obtener su reintegro, lo que debería adelantarse ante el mismo agente de retención.

 

De esta manera, la cesión de las cuentas por cobrar por fuera del acuerdo, generan el impuesto de timbre nacional. Para que no se genere el impuesto, las deudas deben hacer parte integrante del acuerdo de reestructuración.

 

Por lo tanto, si se trata de una cesión antes de la reestructuración, documento sobre el cual se canceló el impuesto de timbre nacional, se entiende que al momento del otorgamiento se generó el impuesto acorde con la ley. En efecto, cada vez que se otorgue un documento que revista las características legalmente establecidas, habrá obligación de liquidar, recaudar, declarar y pagar el impuesto por parte del agente legal de retención.

 

Vale la pena recordar, que para el año 2007, el artículo 72 la Ley 1111 de 2006, modifica el inciso primero del artículo 519 del Estatuto Tributario y le adiciona un parágrafo que contempla el marchitamiento de la tarifa. Acorde con la disposición mencionada la cuantía de los documentos debe ser superior a 6000 UVT es decir a $125'844.000 para el año 2007, en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada o una persona natural que tenga la calidad de comerciante que en año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a 30.000 UVT, es decir a $629'220.000.

 

Finalmente, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co < http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaría, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”-, dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica.

 

Atentamente,

CAMILO VILLARREAL G.

Delegado – División de Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica