Oficio N° 017442
06-03-2007

DIAN

 

Doctor
WILSON RAMOS GIRÓN
Carrera 14 No.81- 19 Of. 305
Bogotá D.C.

 

TEMA:                          Procedimiento Tributario

DESCRIPTOR:               Sancion por activos omitidos.

FUENTES FORMALES:   Estatuto Tributario Artículo 239-1.

Cordial saludo, doctor Ramos:

Mediante el escrito de la referencia, pregunta: ¿Si un contribuyente del impuesto de renta y complementarios, no ha presentado su declaración durante los últimos 5 años, estaría obligado a liquidar la sanción por inexactitud de que trata el artículo 239-1 del estatuto Tributario?

 

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general que se presenten con respecto a la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 10 de la Resolución No. 1618 de 2006, en concordancia con el artículo 11º del Decreto 1265 de 1999.

 

La norma del Estatuto Tributario citada por el consultante expresa:

 

Artículo 239-1. Renta líquida gravable por activos omitidos o pasivos inexistentes. Los contribuyentes podrán incluir como renta líquida gravable en la declaración de renta y complementarios o en las correcciones a que se refiere el artículo 588, el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en períodos no revisables, adicionando el correspondiente valor como renta líquida gravable y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial.

 

Cuando en desarrollo de las acciones de fiscalización, la Administración detecte pasivos inexistentes o activos omitidos por el contribuyente, el valor de los mismos constituirá renta líquida gravable en el período gravable objeto de revisión. El mayor valor del impuesto a cargo determinado por este concepto generará la sanción por inexactitud.

 

Cuando el contribuyente incluya activos omitidos o excluya pasivos inexistentes sin declararlos como renta líquida gravable, la Administración procederá a adicionar la renta líquida gravable por tales valores y aplicará la sanción por inexactitud.

 

Es del caso advertir que la sanción a que se refiere el inciso primero del artículo transcrito se concreta en adicionar el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes como renta líquida gravable liquidando el respectivo impuesto. Esta sanción debe ser determinada e incluida por el contribuyente en la correspondiente declaración, sobre el supuesto de que correspondan a activos omitidos y pasivos inexistentes originados en períodos no revisables por parte de la administración tributaria.

 

El cumplimiento de la obligación de declarar puede ser exigido por la Administración Tributaria a los contribuyentes dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, acorde con lo dispuesto por el artículo 717 del Estatuto Tributario. La presentación extemporánea de estos periodos implica que son susceptibles de revisión conforme con lo dispuesto por el artículo 705 ibídem, luego para que el contribuyente pueda liquidar la sanción del inciso primero del artículo 239-1 ibídem en las declaraciones extemporáneas, la omisión de activos o la inclusión de pasivos inexistentes debió ocurrir en periodos no revisables.

 

En consecuencia, en el caso objeto de estudio si la Administración detecta que el contribuyente en un determinado periodo gravable revisable omitió declarar activos o incluyó pasivos inexistentes al presentar sus declaraciones extemporáneas, procederá a dar aplicación a la sanción consagrada en el inciso segundo del artículo 239-1 ibídem.

 

Conforme con lo anterior, si se incluyen activos adquiridos en un periodo no revisable, o sea antes del lapso de cinco (5) años, el contribuyente debe liquidar la sanción del inciso primero del artículo 239-1 del Estatuto Tributario por cuanto ya no es exigible la obligación de declarar y por ende tampoco es susceptible de revisar el período fiscal en que se adquirió el activo omitido.

 

Por último, solo queda manifestarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “Técnica” -, cando clic en le link “Doctrina Oficina Jurídica”.

 

Atentamente,

 

ALFREDO EDUARDO RODRIGUEZ CADENA

Jefe División de Normativa Y Doctrina Tributaria (A)

Oficina Jurídica