Oficio N° 019278
12-03-2007

DIAN

DESCRIPTORES: Contrato de Estabilidad Jurídica

FUENTES FORMALES:      Ley 963 de 2005

El Ministerio de Comercio Industria y Turismo informa que las empresas LEONA S.A. y CERVECERÍA UNIÓN S.A., han   manifestado su interés en suscribir contratos de estabilidad jurídica, para lo cual solicitan a este despacho  pronunciamiento sobre la viabilidad de que las normas y conceptos tributarios que relacionan, puedan ser objeto de los  mencionados contratos.

Al tenor de lo previsto en la Ley 963 de 2005 y su Decreto Reglamentario 2950 de 2005, previo cumplimiento de los  supuestos que condicionan su procedencia, es exigencia de la Ley la transcripción en los contratos de las normas e  interpretaciones sobre las cuales se asegura la estabilidad.

Si la transcripción de las normas y sus desarrollos presentan errores, éstos no tienen la virtud de modificar las normas  vigentes sobre las que se aplica la estabilidad jurídica objeto del contrato. Así mismo, la estabilidad jurídica no procede  sobre normas relativas a: el régimen de seguridad social; la obligación de declarar y pagar los impuestos o inversiones  forzosas que el Gobierno Nacional decrete bajo estado de excepción; los impuestos indirectos; la regulación prudencial  del sector financiero y el régimen tarifario de los servicios públicos, como tampoco podrá recaer sobre las normas  declaradas inconstitucionales o ilegales por los tribunales judiciales colombianos durante el término de duración de los  contratos de estabilidad jurídica.

En materia tributaria, la estabilidad sólo aplica respecto de impuestos directos, que en el caso de los impuestos  administrados por la DIAN se concretan al impuesto de renta y el complementario de ganancias ocasionales y sobre el  impuesto al patrimonio. La retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios, en tanto  constituye un mecanismo de recaudo de este impuesto, puede ser objeto de estabilidad jurídica, siendo pertinente  manifestar que la estabilidad jurídica opera única y exclusivamente sobre las inversiones nuevas o la ampliación de las  existentes que supere el monto mínimo fijado en la ley para el efecto, y por tales se entienden aquellas que se hagan  en proyectos que entren en operación con posterioridad a la vigencia de la ley 963 de 2005.

Por otra parte se sugiere respetuosamente incluir un artículo dentro de los Contratos que señale de manera clara e  inequívoca, que la base del cálculo del Impuesto de Timbre Nacional que causa la suscripción del contrato es el valor  de la prima. Así mismo, que el impuesto debe liquidarse observando la previsión del artículo 532 del Estatuto Tributario,  por cuanto el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo está exento del impuesto, razón por la cual el impuesto se  causa la tarifa del 0.75% a cargo del inversionista que solicita la suscripción del contrato.

En anteriores oportunidades frente a solicitudes similares, este despacho de acuerdo con lo dispuesto por los literales  b) y e) del artículo 3o. del Decreto 2950 de 2005, reglamentario de la ley 963 de 2005, ha manifestado que el  pronunciamiento conceptual que se le requiere sobre las disposiciones y pronunciamientos doctrinarios objeto del  contrato de estabilidad jurídica, implica el conocimiento de la inversión a realizarse con el fin de establecer las normas  vinculantes que sean consideradas determinantes en dicha inversión, para lo cual, se requiere el concepto de  factibilidad técnica de la entidad correspondiente, de un análisis operativo, sobre el cual se pueda establecer la  aplicación directa de las normas tributarias respectivas, (Cfr. Oficio 007267 de febrero 1 de 2007), aspecto que no ha  sido objeto de consulta en el presente caso, por lo que esta Oficina se limitará a efectuar en términos generales las  consideraciones pertinentes sobre la normatividad y conceptos que en la solicitud se relacionan, así:

CONTRATO DE ESTABILIDAD CON LEONA S.A. Y CERVECERÍA UNIÓN S.A.

Partiendo del supuesto de que el objeto del contrato guarda relación directa con las normas invocadas en la solicitud,  considera este despacho:

Los artículos 186, 187, 188, 189 parágrafos, 190, 191, 192, 193, 195, 196, 198 de la Ley 223 de 1995 y los artículos 1  a 34 del Decreto 2141 de 1996, se refieren al impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos y corresponden a  impuestos indirectos por lo que, en concordancia con lo señalado por el artículo 11 de la Ley 963 de 2005, no se puede  conceder estabilidad jurídica sobre estas.

Los artículos 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232 de la Ley 223 de 1995 y los artículos 1 a 12, 14 a 16 del Decreto 650  de 1996 corresponden al Impuesto de Registro que es tributo indirecto, razón por la cual no pueden ser objeto de  estabilidad jurídica.

En cuanto al artículo 264 de la Ley 223, se advierte que esta es una norma de procedimiento que se refiere a la  obligatoriedad de los conceptos por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas en las actuaciones que esta  adelante. En consecuencia, no puede ser objeto de estabilidad jurídica.

El artículo 14 de la Ley 488 indicaba que los cambios introducidos por esta al sistema de ajustes integrales por inflación  tenían efectos contables. Al respecto debe indicarse que la Ley 488, respecto de los ajustes por inflación, eliminó el  ajuste por inflación sobre los inventarios y estableció que el valor de tales inventarios no se excluía del patrimonio  líquido para efectos de ajustar este último por inflación. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que estas  modificaciones fueron eliminadas por los artículos 21 y 22 de la Ley 788 de 2002. En consecuencia, al haber perdido  vigencia los cambios introducidos por la Ley 488 al sistema de ajustes por inflación, el artículo 14 de dicha Ley no  puede ser objeto de contrato de estabilidad jurídica.

El artículo 37 de la Ley 14 de 1983 regula el "Impuesto de avisos y tableros" el cual se aplica a todas las actividades  comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio. La administración de  este impuesto no es competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual no se emite  concepto alguno al respecto.

El artículo 74 de la Ley 383 de 1997 se refirió a la vigencia y derogatorias efectuadas por esta ley, por lo que no cuenta  con el presupuesto básico de ser norma de carácter esencial en la decisión de invertir que determina el artículo 3o. de  la Ley 963 de 2005 para ser objeto de contrato de estabilidad jurídica. El artículo 79 de la Ley 383 de 1997 no existe en  el ordenamiento jurídico.

Respecto de la Ley 40 de 1990, artículo 4, debe indicarse que mediante esta "...se fijan normas para la protección y  desarrollo de la producción de la panela y se establece la cuota del fomento panelero".

Las materias reguladas en esta ley no son de competencia de la DIAN, por lo que esta entidad no puede establecer la  viabilidad para su estabilidad jurídica. La competencia para el efecto corresponde al Ministerio de Agricultura.

Los artículos 34, 41, 49, 51, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 82, 90, 92, 93, 94, 95,102 y 109 Decreto  2649 de 1993 constituyen parte del Reglamento General de la Contabilidad, tema ajeno a la órbita de competencia de  la DIAN.

NORMAS DEL ESTATUTO TRIBUTARIO:

Artículos 389, 390 y 39: Se refieren a la retención en la fuente y tarifa sobre los pagos o abonos en cuenta por  concepto de dividendos y participaciones. Se encuentran vigentes y son objeto de estabilidad jurídica.

Artículos 395 al 397-1: Se refieren a la retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros. Estos artículos  pueden ser objeto de estabilidad jurídica.

Artículos 398 a 400: Se refieren al tema de la retención en la fuente por concepto de enajenación de activos fijos  efectuada por personas naturales. Como quiera que son personas jurídicas las que celebran el contrato de estabilidad  jurídica, no es procedente que estas normas sean objeto del mismo por estar dirigidas a la retención en la fuente a que  se someten las personas naturales que enajenen activos fijos.

Artículo 401: Regula el tema de la retención por otros ingresos tributarios. Se encuentra vigente y es objeto de  estabilidad jurídica.

Artículo 411: Se refiere a la retención en la fuente para rentas en explotación de programas de computador. La tarifa  era del 35% hasta el año 2006. A partir de la expedición de la Ley 1111 de 2006 se estableció una tarifa del 34% para  el año 2007 y 33% para el año 2008 y siguientes. Esta norma es objeto de estabilidad jurídica.

Artículo 647: Esta norma es de carácter sancionatorio. No procede la estabilidad jurídica sobre ésta disposición.

Artículos 705 y 705-1: Son normas de procedimiento y no son objeto de estabilidad jurídica.

Artículo 714: Es norma de procedimiento y sobre ella no procede la estabilidad jurídica.

Articulo 794: Es norma sustantiva y procede la estabilidad jurídica en relación con el impuesto sobre la renta.

CONCEPTOS:

Concepto No. 012341 de 25 de marzo de 1993: Este concepto se refiere a los ajustes integrales por inflación que, con  la expedición de la Ley 1111 de 2006 perdieron vigencia para efectos fiscales a partir del año gravable 2007.

Concepto 83813 del 28 de septiembre de 2006: Se refiere a la procedencia o no de la deducción de los intereses  pagados sobre préstamos obtenidos para la compra de acciones o aportes. Se encuentra vigente y es objeto de  estabilidad jurídica por cuanto tiene relación directa con la determinación del Impuesto sobre la Renta.

Concepto 033741 del 1 de junio de 2004: Se refiere a la posibilidad que tienen las sociedades absorbentes de  compensar las pérdidas fiscales de años anteriores declaradas por las sociedades absorbidas. Se encuentra vigente y  es objeto de estabilidad jurídica.

Concepto 013816 del 15 de febrero de 2006: Se refiere a la posibilidad de deducir de la renta el saldo por depreciar del  costo de los bienes afectados por obsolescencia destinados al negocio o actividad productora de renta. Se encuentra  vigente y es objeto de estabilidad jurídica.

Concepto 029944 del 19 de mayo de 2005: Trata sobre la interpretación de articulo 14 de la Decisión de la Comunidad  Andina No. 578. Es objeto de estabilidad jurídica por estar relacionada con el impuesto sobre la renta y  complementarios.

Oficio 033648 del 2 de junio de 2005: Se encuentra vigente y puede ser objeto de estabilidad jurídica. Sobre la  Decisión 578 de la Comunidad Andina, hace varias precisiones en lo que respecta a la competencia de la DIAN,  vigencia de esta Decisión para efectos fiscales, su aplicación, pruebas y efectos en el marco de la doble tributación.

Concepto 030734 de abril 17 de 2006: Se encuentra vigente y puede ser objeto de estabilidad jurídica. Se refiere al  tratamiento de las acciones poseídas por un inversionista colombiano en una sociedad domiciliada en otro país  miembro de la Comunidad Andina, en relación con la renta presuntiva, impuesto al patrimonio y dividendos y  participaciones.

Concepto 031430 del 18 de abril de 2006: Se refiere a la aplicación del descuento tributario consagrado en el inciso  segundo del articulo 254 del estatuto tributario en lo referente a dividendos o participaciones recibidos de sociedades  domiciliadas en países miembros de la Comunidad Andina. Puede ser objeto de estabilidad jurídica.


 

OFICINA JURÍDICA.