CONCEPTO 80112 – 2007 EE 24777 del 31 de mayo de 2007

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

 

Bogotá, D.C.,Mayo 31 de 2007
Doctor
FABIO SALAMANCA DAZA
Subsecretario de Control Interno
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN
Carrera 8ª No. 6-64 Piso 1°
Ciudad

ASUNTO: EJERCICIO DE LA VIGILANCIA Y CONTROL FISCAL. INFORMACIÓN RESERVADA. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. –DIAN.

Respetado doctor Salamanca:

1.- ANTECEDENTES

Recibimos el 13 de abril de 2007 el oficio 024716 fechado el 28 de marzo del año en curso, donde nos consulta lo siguiente:

“De acuerdo con los procedimientos y principios de auditoría legalmente establecidos, comedidamente le solicito aclaración, respecto a si le es dable a los auditores de la Contraloría General de la República, en ejercicio del control fiscal posterior que realizan a través de las auditorías gubernamentales con enfoque integral modalidad regular, solicitar expedientes en trámite, relacionados con las actuaciones que adelantan las Administraciones de Impuestos en las etapas de control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos, y que de acuerdo con el artículo 583 del Estatuto Tributario, tienen el carácter de información reservada”.

 

2.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS

2.1.- El Estatuto Tributario dispone: Reserva de las declaraciones tributarias. “ART. 583.- Reserva de la declaración. La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la *(Dirección General de Impuestos Nacionales)* solo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística. (Destacado fuera del texto original).

En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva.

Los bancos y demás entidades que en virtud de la autorización para recaudar los impuestos y recibir las declaraciones tributarias, de competencia de la *(Dirección General de Impuestos Nacionales)*, conozcan las informaciones y demás datos de carácter tributario de las declaraciones, deberán guardar la más absoluta reserva con relación a ellos y sólo los podrán utilizar para los fines del procesamiento de la información, que demanden los reportes de recaudo y recepción, exigidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.

PAR.-Adicionado. L. 488/98, art. 89. Para fines de control al lavado de activos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá remitir, a solicitud de la dependencia encargada de investigar el lavado de activos, la información relativa a las declaraciones e investigaciones de carácter tributario, aduanero y cambiario, que posea en sus archivos físicos y/o en sus bases de datos”.

NOTAS: *1. A partir del Decreto 2117 de 1992, la Dirección General de Impuestos Nacionales se denomina UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-489 del 2 de noviembre de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, declaró exequible la expresión “penales” contenida en el inciso 2º del artículo 583 del Estatuto Tributario, bajo el entendido de que la ley podrá en cualquier momento disponer el levantamiento de la reserva de la declaración tributaria en otros procesos judiciales.

2.2. Por su parte, la Constitución Política prescribe en su artículo 15 lo siguiente:

DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD, A LA PROPIA IMAGEN Y EL HABEAS DATA.

“ART. 15.- Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables.

Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley”. (Negrillado fuera del texto original).

NOTAS: 1. El artículo 15 de la Constitución Política fue modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 02 de 2003. Dicho Acto Legislativo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, por el vicio de procedimiento ocurrido en el sexto debate de la segunda vuelta, mediante sentencia de la Sala Plena, C-816 de agosto 30 de 2004, Expedientes D-5121 y D-5122, magistrados ponentes Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes. En consecuencia el texto original del artículo 15 de la Constitución Política, que aparece aquí trascrito, recobra su vigencia.

2.3.- Adicionalmente, sobre el tema de las investigaciones no sometidas a reserva tenemos que el artículo 19 de la Ley 57 de 1985 “Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”, dispone: “Las investigaciones de carácter administrativo o disciplinario, no estarán sometidas a reserva. En las copias que sobre estas actuaciones expidan los funcionarios, a solicitud de los particulares, se incluirán siempre las de los documentos en que se consignen las explicaciones de las personas inculpadas.

PAR.- Si un documento es reservado, el secreto se aplicará exclusivamente a dicho documento y no a las demás piezas del respectivo expediente o negocio”.

NOTA: Entre otros documentos que gozan de reserva, encontramos: La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto 1279 del 1º de junio de 2000, señaló que la información del movimiento migratorio de las personas nacionales, al igual que las extranjeras, que posee el DAS tienen carácter reservado. El artículo 583 del Estatuto Tributario establece que la información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrán el carácter de información reservada.

En virtud de autorización constitucional, las normas imponen el deber a ciertos contribuyentes y no contribuyentes, de entregar a la administración tributaria información personal con el fin de realizar y controlar las obligaciones impositivas, así como el deber que se impone a terceros en relación con información de personas sean contribuyentes o no, o el deber de informar sobre el recaudo de impuestos a los agentes retenedores, estableciendo la reserva de tales informaciones así como los casos excepcionales en los cuales ésta se puede levantar o no se está sujeta a ella, todo con el fin de que se logre la información necesaria para el debido control fiscal y evitar la evasión tributaria.1

2.4.- Ahora bien, estimamos pertinente traer a colación algunos apartes de la Sentencia C-489 de noviembre 2 de 1995, de la Corte Constitucional, que estableció en relación con la RESERVA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y LA FIGURA DEL LEVANTAMIENTO PARA FINES JUDICIALES, lo siguiente:

“Para algunos intervinientes, la posibilidad de levantar la reserva tributaria en los procesos penales, constituye un desarrollo legal del artículo 15 de la Constitución.

Para el demandante y para el Ministerio Público, en cambio, la disposición acusada limita inconstitucionalmente la posibilidad prevista por la Carta para los procesos judiciales en general. Para contestar el cargo de inconstitucionalidad, se hace necesario delimitar las competencias judiciales y legislativas en relación con el contenido y los límites del derecho a la intimidad. La reserva de los documentos privados es una garantía constitucional de este derecho fundamental. Su levantamiento, por consiguiente, marca los límites constitucionales del derecho a la intimidad”.

“El problema de competencias enunciado, visto desde la óptica de la teoría de los derechos fundamentales, puede ser formulado de la siguiente manera: ¿Hasta dónde puede ir el legislador en la regulación del levantamiento de la reserva sobre los documentos privados, sin que viole el núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad (C.P., art. 15)?

Reserva de ley y núcleo esencial del derecho a la intimidad

El derecho fundamental a la intimidad se proyecta en dos dimensiones: como secreto que impide la divulgación ilegítima de hechos o documentos privados, o como libertad, que se realiza en el derecho de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada. El derecho a la intimidad es un derecho de status negativo, o de defensa frente a cualquier invasión indebida de la esfera privada, a la vez que un derecho de status positivo, o de control sobre las informaciones que afecten a la persona o la familia. Mediante este derecho se asegura a la persona y a su familia un reducto o espacio físico inexpugnable, en el que es posible encontrar el recogimiento necesario para proyectar libremente la personalidad, sin las intromisiones propias de la vida en sociedad.

El artículo 15 de la Constitución consagra, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, y establece una serie de garantías para su protección: (i) el deber del Estado y de los particulares de respetarlo; (ii) la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada, salvo el registro o la interceptación por orden judicial, en los casos y con las formalidades de ley; (iii) la reserva de libros de contabilidad y demás documentos privados, salvo su exigibilidad para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, “en los términos que señale la ley”. (Resaltado fuera del texto original).

“El constituyente reservó al legislador la facultad de determinar el alcance de las garantías constitucionales para la protección de las diversas formas de comunicación privada y de documentos privados. Esta reserva de ley, no obstante, debe ser ejercida de tal forma que no desconozca el núcleo esencial del derecho a la intimidad personal y familiar.

(…)

Intereses de orden superior justifican la limitación del derecho a la intimidad para efectos tributarios, judiciales y de inspección, vigilancia e intervención del Estado. Las potestades impositiva, punitiva y de inspección, vigilancia e intervención del Estado, buscan asegurar intereses generales que justifican los límites constitucionales del derecho a la intimidad, “en los términos que señale la ley”. (C.P., art. 15). (Resaltado fuera del texto original).

“Las prerrogativas del Estado en materia de creación y recaudo de tributos, priman sobre el derecho a la intimidad económica, sin que en la regulación legal del levantamiento de la reserva tributaria pueda desconocerse que esta información goza de protección constitucional frente a otros particulares. En materia económica, el interés particular debe ceder ante el interés general (C.P., arts. 1º, 58, 333 y 334), no sólo porque la Constitución así lo dispone, sino también por elementales razones de justicia y equidad.

Por otra parte, el legislador es el llamado a fijar las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno (C.P., art. 150-8, -19, -21) para el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia (C.P., arts. 67, 189-21, -22, -24, -26) e intervención del Estado (C.P., art. 334). Las restricciones fijadas al derecho a la intimidad en materia de documentos privados, están plenamente justificadas en aras de la protección de intereses sociales de fundamental importancia como la educación, la prestación de servicios, el manejo del ahorro público o el cumplimiento de los fines altruistas por las instituciones de utilidad común”. (Subrayado fuera del texto original).

(…)

“Sobre la constitucionalidad de las restricciones constitucionales del derecho a la intimidad, y consiguiente facultad estatal de exigir la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, la Corte2 sostuvo en anterior ocasión:

“Ahora bien, como facultad alguna en manos de los funcionarios estatales puede ser omnímoda ni de infinito o arbitrario alcance cuando se ejerce en un Estado de derecho, debe repetirse que, por una parte la misma Constitución ha definido la órbita y los propósitos dentro de los cuales la enunciada atribución puede ser ejercida: para los exclusivos fines tributarios o judiciales y para que el Estado cumpla con eficiencia sus funciones de inspección, vigilancia e intervención (...).

A lo anterior se añade que la autoridad - en este caso la tributaria- no puede exigir a los particulares la presentación de sus libros y papeles privados, entre ellos los de la propiedad industrial, sino en los términos que la ley le indique (...).

Es lícito, entonces, que el Estado exija documentos privados de cuyo análisis y evaluación pueda concluirse la determinación de costos, rentas, tributos, exenciones, retenciones, pasivos, pagos y deducciones, siempre y cuando su actividad de inspección, investigación y vigilancia se lleve a cabo en los términos dispuestos por la ley y para los exclusivos fines que contempla el artículo 15 de la Carta. Se trata de elementos de juicio, de verdaderas pruebas, que hacen parte de una actuación administrativa específicamente autorizada por la Constitución y, mientras su trámite se sujete a la ley que la regula, está permitida y, más aún, adelantarla constituye obligación para la Administración de Impuestos (...).

Debe tenerse en cuenta que el Estado no puede ser privado de su poder de indagación tributaria ni de su capacidad investigativa, las cuales, por ser de orden público, prevalecen sobre la voluntad de los particulares y se imponen a ellos. Por tanto, las competentes agencias estatales no pueden ser limitadas por la reserva - como lo quiere la sociedad petente- en la búsqueda de pruebas orientadas a definir el monto real de las obligaciones a cargo de los contribuyentes, menos aún si existen indicios acerca de comportamientos evasivos. Restringir esos poderes de tal manera que, en gracia de la reserva, se obligue al Estado a tomar por ciertas e incontrovertibles las declaraciones de los contribuyentes, conduciría no sólo a la inutilidad e inaplicabilidad del artículo 15, inciso último, de la Carta, sino que sería un retroceso a la ya superada época del “Estado-gendarme”.3

2.5.- En lo que toca con las normas del ejercicio de control y vigilancia fiscal, tenemos lo siguiente:

Constitucionalmente la gestión fiscal incluye el control financiero, el de gestión y el de resultados y su objeto está íntimamente dirigido a vigilar la eficiente gestión de las entidades estatales y la de los particulares que administran recursos estatales, garantizando que tanto en el recaudo de sus recursos como el gasto e inversión de los mismos, se actúe de manera que se obtengan los mejores resultados para la sociedad y para la administración.4

Son criterios rectores del control fiscal, garantizar en las actividades que adelanta la administración, la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales, criterios establecidos en el artículo 267 de la Constitución Política. Estos criterios de control fiscal tienen relación directa con los establecidos en el artículo 209 de la Carta como fundamentos de la actuación administrativa y han sido desarrollados en la Ley 42 de 1993.5

En relación con los principios y sistemas del control fiscal, señala el artículo 8º de la Ley 42 de 1993:

“ART. 8º—La vigilancia de la gestión fiscal del Estado se fundamenta en la eficiencia, la economía, la eficacia y la valoración de los costos ambientales, de tal manera que permita determinar en la administración, en un período determinado, que la asignación de recursos sea la más conveniente para maximizar sus resultados, que en igualdad de condiciones los bienes y servicios se obtengan al menor costo, que sus resultados se logren de manera oportuna y guarden relación con sus objetivos y metas. Así mismo, que permita adelantar los receptores de la acción económica y analizar la distribución de costos y beneficios entre los sectores económicos y sociales y entre entidades territoriales y cuantificar el impacto por el uso o deterioro de los recursos naturales y del medio ambiente y evaluar la gestión de protección, conservación, uso y explotación de los mismos.

La vigilancia de la gestión fiscal de los particulares se adelanta sobre el manejo de los recursos del Estado para verificar que éstos cumplen con los objetivos previstos por la administración”.

Para el acatamiento del objeto del control y cumplir adecuadamente los fines del mismo, la Ley 42 de 1993, en desarrollo de los preceptos constitucionales, prescribe que pueden utilizarse como sistemas de control los siguientes:

1. EI financiero

2. El de gestión.

3. El de resultados.

4. El de legalidad.

5. El de revisión de cuentas.

6. El de evaluación del control interno.

Todos teniendo en cuenta claramente que el control es posterior y de carácter selectivo. En los términos del artículo 5º de la Ley 42 de 1993, “se entiende por control posterior la vigilancia de las actividades, operaciones y procesos ejecutados por los sujetos de control y de los resultados obtenidos por los mismos.

Por control selectivo se entiende la selección mediante un procedimiento técnico de una muestra representativa de recursos, cuentas, operaciones o actividades para obtener conclusiones sobre el universo respectivo en desarrollo del control fiscal”.

De conformidad con lo determinado en el artículo 10 de la Ley 42 de 1993, el control financiero es el examen que se realiza con base en las normas de auditoría de aceptación general, para establecer si los estados financieros de una entidad reflejan razonablemente el resultado de sus operaciones y los cambios en su situación financiera, comprobando que en la elaboración de los mismos y en las transacciones y operaciones que los originaron se observaron y cumplieron normas prescritas por las autoridades competentes y los principios de contabilidad universalmente aceptados o prescritos por el Contador General.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley, el control de gestión es el examen de la eficiencia y eficacia de las entidades en la administración de los recursos públicos, determinando mediante la evaluación de sus procesos administrativos, la utilización de indicadores de rentabilidad pública, el desempeño y la identificación de la distribución del excedente que éstas producen, así como los beneficiarios de su actividad.

De acuerdo con lo delimitado en el artículo 13 de la Ley 42 de 1993, el control de resultados es el examen que se realiza para establecer en qué medida los sujetos de la vigilancia logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por la administración, en un período determinado.

De conformidad con lo especificado en el artículo 11 de la Ley 42 de 1993, el control de legalidad es la comprobación que se hace de las operaciones financieras, administrativas, económicas y de otra índole de una entidad, para establecer que se hayan realizado conforme a las normas que le son aplicables.

Una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, deberá arrogarse que el control de legalidad que se realiza por los organismos de control fiscal no es genérico y universal y sólo está referido a la “gestión fiscal”, pues de lo contrario, se penetrarían órbitas propias del control judicial sobre los actos, es decir, sobre la labor del juez administrativo y de los organismos con competencias disciplinarias y aún de la propia administración.

Tal como lo detalla el artículo 14 de la Ley 42 de 1993, la revisión de cuentas es el estudio especializado de los documentos que soportan legal, técnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por los responsables del erario durante un período determinado, con miras a establecer la economía, la eficacia, la eficiencia y la equidad de sus actuaciones.

2.6.- Cuando la Contraloría General de la República ejerce su función de revisión, de auditoría o debe solicitar información a una de las entidades por ella vigiladas, el alcance de dicha solicitud, está íntimamente ligado con la relevancia de la misma en orden a cumplir la finalidad de su función. Así, sólo podrá requerir aquella información que esté relacionada con el cumplimiento de las funciones que le han sido constitucional y legalmente atribuidas, en el entendido que debe existir un vínculo directo entre los datos, su extensión y detalle, y la cuestión materia de análisis que justifica la solicitud; consecuentemente, la información así obtenida debe ser utilizada para los fines autorizados por la ley.6

Pero la calificación de la relevancia de la información no la puede hacer el funcionario del organismo vigilado; su oposición al cumplimiento de la orden de entregar información podría acarrearle sanción por desacato. El control sobre la legitimidad de la solicitud solamente podrá ejercerse por las autoridades determinadas por la constitución y la ley para ejercer el control de legalidad de las actuaciones administrativas, esto es, por la jurisdicción contencioso administrativa.

Respecto de los límites de las funciones dadas por la ley a los servidores públicos, debe tenerse presente que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, manda el artículo 6º de la Constitución Política, imponiendo el cerco o marco normativo de la actuación administrativa.7

Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley, prescribe el artículo 121 de la Carta; y concordantemente, dispone el artículo 122 que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento. El artículo 123 constitucional finiquita el concepto de legalidad inmerso en la función pública, fijando a los funcionarios la finalidad de las funciones a su cargo e imponiéndoles su conformidad con la Constitución y la ley. Así lo dispone el segundo inciso del artículo 123 mencionado, al establecer que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.8

Componen las normas mencionadas la esencia misma del Estado de derecho: el principio de legalidad que rige toda manifestación del poder público. Así, el ejercicio del poder jurídico de la administración estará siempre sujeto al imperio de la ley que determina los límites de su actuación en protección de los legítimos

derechos de los administrados. Por ello, será legítima la actuación administrativa, en cuanto y en tanto, ella se desarrolle dentro del preciso ámbito funcional previamente definido por el legislador, y estará viciada dicha actuación, cuando ella desborde la órbita normativa cuya observancia le impone el constituyente.

La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desenvuelve con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, dispone el artículo 209 de la Carta al formular los principios que gobiernan los actos de la administración. Y el artículo 29 de la Carta Fundamental impone a la administración la obligación de seguir el debido proceso en todas sus actuaciones y de mantener a toda costa, la prevalencia del derecho sustancial: éste y ningún otro puede ser la única justificación de la forma procesal o procedimental.

 3.- CONCLUSIONES

Los funcionarios de la DIAN, sujeto de vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República, tienen el deber legal de contribuir al ejercicio de la función pública del Organismo del Control Fiscal, so pena que la misma Contraloría General en aplicación de los artículos 100 y 101 de la Ley 42 de 1993, sancione al funcionario que obstaculice la investigación o actuación, no rinda el informe exigido o no lo haga en la forma por ella establecida; por ello, el sujeto de vigilancia y control fiscal, no puede solamente proporcionar por ejemplo, “datos estadísticos”, porque éste no puede delimitar el conocimiento de la entidad vigilada, y porque la Contraloría General tiene por función solicitar información importante para el ejercicio de sus funciones a las entidades sometidas a su vigilancia.

En consecuencia, cuando la Contraloría General de la República ejerce su función de revisión, de auditoría o debe solicitar información a una de las entidades por ella vigiladas, el alcance de dicha solicitud, está intrínsecamente sujeto con la preeminencia de la misma en orden a cumplir la finalidad de su función. En efecto, sólo podrá requerir aquella información que esté relacionada con el cumplimiento de las funciones que le han sido constitucional y legalmente atribuidas, en el entendido que debe existir un vínculo directo entre los datos, su extensión y detalle, y la cuestión materia de análisis que justifica la solicitud; consecuentemente, la información así obtenida debe ser utilizada para los fines autorizados por la ley.

 Los datos que deben suministrarse en general, por parte de la DIAN, lo mismo que los papeles que pueden examinarse por las autoridades, son aquellos que tienen una relación muy estrecha con las funciones constitucionales confiadas al Estado en materia judicial, fiscal y de inspección y vigilancia, y además, con el compromiso total, de guardar la misma reserva que se exige para los funcionarios de la DIAN.

La Oficina Jurídica no observa, inconveniencia alguna, pues de lo expuesto no se desprende la intervención extrema, como tampoco el quebrantamiento del artículo 15 superior. En los términos descritos dentro del estudio sustanciado, estimamos que la Contraloría General está legitimada para solicitar y exigir los documentos necesarios al sujeto de control y vigilancia fiscal, para realizar sus funciones constitucionales y legales, independientemente de su reserva.

 4. ALCANCE DE LA RESPUESTA

Se hace procedente señalar que, en virtud de ser la Oficina Jurídica una dependencia asesora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto Ley 267 de 2000, los conceptos tienen el carácter que les atribuye el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir, carecen de fuerza vinculante.

Por último, le informamos que Usted puede conocer y consultar los conceptos sobre diferentes temas que ha proferido la Oficina Jurídica, visitando el enlace normatividad -conceptos de nuestro portal institucional: http://www.contraloriagen.gov.co

1 Corte Constitucional, Sentencia C-981 de 2005.

2 Corte Constitucional, T-381 de 1993.

3 Corte Constitucional, T-381 de 1993

3 Corte Constitucional, T-381 de 1993.

4 ATEHORTÚA Ríos Carlos Alberto, Inhabilidades, control y responsabilidad en la contratación estatal. Pags. 170 y ss.

5 ATEHORTÚA Ríos Carlos Alberto, Inhabilidades, control y responsabilidad en la contratación estatal. Pags. 170 y ss.

6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Auditoría General de la República, Control de procesos de Responsabilidad Fiscal, No. 1392 de febrero 28 de 2002.

7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Auditoría General de la República, Control de procesos de Responsabilidad Fiscal, No. 1392 de febrero 28 de 2002.

8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Auditoría General de la República, Control de procesos de Responsabilidad Fiscal, No. 1392 de febrero 28 de 2002.

 

Cordial saludo,

CÉSAR TORRENTE BAYONA
Director Oficina Jurídica (E)