Oficio N° 080612 del 05-10-2007

 

DOCTORA
ESPERANZA SÁNCHEZ PÉREZ
DIRECTORA ESTRATÉGICA PROYECTO MUISCA
AVENIDA EL DORADO N° 75-60
BOGOTÁ, D.C.

 

REFERENCIA:     CONSULTA RADICADA BAJO EL N° 097 EL 15/05/2007.

 

Solicita se indique, si lo expuesto en el Concepto 033326 de noviembre 26 de 2004 aplica respecto de los interrogantes que se plantean a continuación;

1. ¿Cuando el saldo a favor que se ha destinado a pagar sanciones, con posterioridad se declara improcedente, para efectos de liquidar intereses de los valores compensados, debe tenerse en cuenta la fecha de su utilización como señala el concepto 053326 de noviembre 26 de 2004?

En primer lugar es pertinente hacer referencia al artículo 815 del estatuto Tributario, el cual dispone:

“ART. 815.—Compensación con saldos a favor. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán:

a) Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable;

b) Solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren s su cargo;

PAR.—Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la compensación de saldos a favor originados en la declaración de impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 y por aquellos que hayan sido objeto de retención”.

 

De esta manera la compensación es un modo de extinción de las deudas tributarias por impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, en el momento en que se legalice su pago mediante la resolución correspondiente.

Conforme lo señala la Orden Administrativa 4 de 2002, acorde con el artículo 803 del Estatuto Tributario, cuando el saldo a favor sea anterior al vencimiento de la obligación, no habrá lugar a liquidar intereses de mora. De manera tal, que si con posterioridad desaparece el saldo a favor inicialmente declarado, por corrección efectuada por el contribuyente o por determinación mediante liquidación oficial, es un hecho que el supuesto que dio lugar a la no causación de intereses moratorios desaparece legalmente, toda vez que tanto la corrección reemplaza la declaración inicial, o la liquidación en firme modifica la privada presentada por el contribuyente, según el caso.

Por lo tanto, para efectos de liquidar intereses moratorios de los valores compensados con un saldo a favor que dejó de existir, es aplicable lo señalado en el concepto 063326 de 2004, en el sentido de que se deben liquidar los intereses desde la fecha de utilización del saldo hasta la de reintegro, así: primero, cuando se había compensado con una obligación cuya fecha de vencimiento o exigibilidad era anterior al surgimiento del saldo e favor, desde el último día del período gravable en que se generó el saldo a favor hasta la fecha en que se realice el pago y, segundo, cuando se había compensado con una obligación que tenía fecha de vencimiento posterior al último día del período gravable donde se originó el saldo a favor, desde la fecha de vencimiento de la obligación a cargo del contribuyente, hasta la fecha en que se verifique el pago.

Es preciso tener en cuenta que la actualización de la sanción cuando se compensa un saldo a favor, se hace en el mismo momento de la compensación cuando a ello hubiere lugar, razón por la cual debe efectuarse acorde con lo dispuesto por el artículo 867-1 del Estatuto Tributario. Si desaparece con posterioridad a la compensación el saldo a favor, procede el reintegro del saldo inicialmente compensado junto con los intereses moratorios que correspondan, de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior.

2. ¿Cuando se ha expedido resolución sanción por devolución improcedente, el acto administrativo debe señalar el reintegro del valor de la actualización?

En este punto es pertinente precisar que la actualización de las sanciones deviene de un deber legal prescrito por el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, cuando dentro de las obligaciones exigibles al contribuyente, este tenga a cargo sanciones que lleven más de un año de vencidas, ya sea como resultado de una actuación propia reflejada en una declaración tributaria o en un acto de determinación oficial en firme.

La ley, en ningún momento establece que la actualización de las sanciones está supeditada a la mención que de ello se haga en acto oficial, sino que se da en virtud del mandato legal una vez transcurra el plazo legal según el acto de que se trate, de ahí que cuando el contribuyente proceda a su cancelación debe hacerlo conforme a lo señalado en la disposición legal, y a su vez cuando la administración requiera su pago debe exigir las sanciones actualizadas.

Constituye título para exigir el pago de las sanciones actualizadas la liquidación privada o el acto oficial en firme en donde conste la sanción, siendo entonces suficiente para su cuantificación la liquidación que de la actualización efectúe el funcionario competente.

De esta manera, la administración puede exigir el cobro coactivo actualizado de la sanción, como carga accesoria de la obligación principal.

La sanción por devolución improcedente, también es susceptible de actualizar cuando se den las condiciones legales para ello, en la fecha del pago.

 

El jefe Oficina Jurídica,

 

Camilo Andrés Rodríguez Vargas