Concepto 034220

Concepto 034220 del 04 de abril de 2008

Doctor
GUSTAVO SAMPER RODRÍGUEZ
Bogotá D.C.

Atento saludo, Dr Samper

Manifiesta el consultante que mediante sentencia del 10 de octubre de 2007, el H Consejo de Estado en el proceso de nulidad número 11001-03-27-000-2005-00067-00 Actor: Jaime Andrés Girón, Magistrada Ponente: María Inés Ortiz Garbosa, declaró la nulidad del Concepto DIAN 051202 del 14 de agosto de 2002 cuya tesis jurídica sostenía que "la insinuación de donación que se realice mediante escritura pública causa el impuesto de timbre, siempre y cuando superen los topes previstos en la ley, salvo cuando se trate de la enajenación de bienes inmuebles o de naves, o de la constitución o cancelación de hipoteca sobre los mismos" y en consecuencia solicita pronunciamiento de este Despacho.

En efecto, la providencia mencionada anuló el Concepto 051202 de agosto 14 de 2002 proferido por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, al considerar que el respectivo pronunciamiento excedió los límites legales:

“…

Del alcance jurídico de las donaciones y de la definición de "insinuación de donación" se infiere que ésta última como lo señaló la Corte Suprema e incluso lo comparte el concepto demandado, es una autorización del Notario a la manifestación de voluntad del donante de transferirle unos bienes al donatario, siempre que supere la cuantía de 40 salarlos mínimos legales mensuales, por lo que la escritura pública extendida con tal fin, no enmarca la constitución, existencia, modificación, extinción, prórroga o cesión de obligaciones, y por ende, se sale del hecho generador del Impuesto de Timbre.

Cosa distinta se presenta con el documento contentivo de la donación, que ya sea que exija solemnización con escritura pública o no y dependiendo de su modalidad, plasme una obligación unilateral del donante e incluso imponga cargas y deberes al donatario para acceder al bien, condicional o con causa onerosa, al superar la cuantía legal configura los parámetros establecidos en el artículo 519 del Estatuto tributario para que surja el deber de contribuir con el impuesto de timbre.

Y es que a pesar de que el Impuesto de Timbre es de naturaleza documental, pues son los actos escritos los que dan lugar a su pago, tales documentos en el caso concreto de las escrituras públicas deben contemplar el supuesto concebido por la Ley en el inciso primero del artículo 519 del E. T, salvo que versen sobre la enajenación de bienes inmuebles o naves, o constitución o cancelación de hipotecas sobre los mismos.

Acorde con lo anterior este Despacho considera no hay lugar a emitir un pronunciamiento sobre causación de impuesto de timbre en la insinuación de donación toda vez que el H Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, por autoridad de la ley emitió decisión clara de la que se deriva que la "insinuación de donación" prevista en el artículo 1458 del Código Civil no debe pagar impuesto de timbre nacional.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SANZ

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica