Oficio 038208

Oficio N° 038208 (530011-127)

17-04-2008

Señor
LUIS CARLOS MOSQUERA MONDRAGON
Calle 22 Norte No. 8- 38 Int 101
Barrio Ciudad Jardín
Popayán (Cauca)

Cordial saludo señor Mosquera:

De conformidad con los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional relativas a los impuestos que administra la entidad.

Consulta en primer lugar si la utilidad obtenida por personas naturales en la venta de predios, mejoras rurales y servidumbres, a una sociedad de economía mixta con más del 90% de aportes del Estado, teniendo en cuenta que éstos se encuentran previamente registrados y certificados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial como de reserva natural de la sociedad civil y que será utilizada como tal, puede gozar del beneficio tributario previsto en el artículo 78 de la Ley 1152 de 2007.

Según lo preceptuado por el artículo 71 de la Ley 1152 de 2007, solamente las siguientes entidades públicas que en ejercicio de sus funciones lo requieran para dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en los Títulos II Capítulos II y 111 de esta misma ley, podrán adquirir mediante negociación directa, predios, mejoras rurales y servidumbres de propiedad privada, o que formen parte del patrimonio de entidades de derecho público, en los siguientes casos:

a) El Ministerio del Interior y de Justicia, para las comunidades negras e indígenas que no las posean, o cuando la superficie donde estuvieren establecidas fuere insuficiente;

b) La Dirección Nacional de Prevención y Atención de Desastres, para dotar de tierras a los campesinos habitantes de regiones afectadas por calamidades públicas naturales sobrevivientes;

c) El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para reubicar a las personas que sean propietarias de predios ubicados en zonas de reserva forestal o ambiental, o en las zonas de amortiguamiento de Parques Nacionales o en estos últimos.

Para el efecto, es de considerar que los tratamientos exceptivos en materia tributaria son de carácter restrictivo y solamente le corresponde otorgarlos al órgano legislador.

En consecuencia, al ser la sociedad de economía mixta con un 90% de aportes del Estado, un sujeto diferente a los expresamente señalados por el artículo 71 de la Ley 1152 de 2007, y en especial al previsto en el literal c) de artículo ibídem, la utilidad obtenida por parte de las personas naturales, por la enajenación de los predios registrados y certificados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial como de reserva natural a la sociedad de economía mixta, no cumple los presupuestos para hacerse acreedor al tratamiento exceptivo previsto en el artículo 78 de la ley citada.

De otra parte pregunta si se considera renta exenta o ingreso no constitutivo de renta o de ganancia ocasional, la utilidad obtenida por personas naturales, en la venta de predios, mejoras rurales y servidumbres a un Cabildo de Indígenas de un resguardo, de conformidad al artículo 71 de la Ley 1152 de 2007.

En concordancia a lo manifestado anteriormente y teniendo en cuenta que las condiciones establecidas en el literal a) del artículo 71 de la Ley 1152 de julio 25 de 2007, para la procedencia del beneficio y al estar únicamente relacionada con la adquisición directa por parte del Ministerio del Interior y de Justicia, tampoco es procedente el tratamiento exceptivo para el caso señalado.

Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov.<http.//.dian.gov.co>, ingresando por el ícono de “Normatividad" — "técnica”, dando clic en el link "Doctrina Oficina Jurídica".

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica