Oficio N° 038521

Oficio N° 038521 del 18 de abril de 2008

Señora
VIVIANA CLARO GOMEZ
Bogotá, D.C.

Tema: Impuesto sobre la renta y compelementario (sic)

Descriptos: Costo Fiscal

Fuentes Formales: Artículo 72 E.T Ley 14 de 1983, Decreto 1421 de 1993. Ley 9 de 1989 Art 116, Ley 44 de 1990 Art 14.

Cordial saludo Sra Viviana:

Damos respuesta al tercer punto de la solicitud contenida en el escrito del día 21. de noviembre de 2007, respondida parcialmente mediante Oficio 050 del día 14 de febrero de 2008, donde se consulta para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, cuando un predio es desenglobado para efectuar una venta parcial, a los ingresos obtenidos por la porción que se vende puede imputarse como costo fiscal la parte proporcional del avalúo o autoavalúo del predio que se desengloba que figure en la declaración del impuesto predial unificado del año anterior y/o en la declaración de renta del año anterior al de enajenación?

Previamente se precisa que este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional de conformidad con los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución 1618 de 2006, presupuesto de generalidad bajo el cual será atendida su solicitud.

El texto del artículo 72 del Estatuto Tributario expresa:

El avalúo declarado para los fines del Impuesto Predial Unificado, en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 13 y 14 de la ley 44 de 1990 y 155 del Decreto 1421 de 1993, y los avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales, en los términos del artículo 5o. de la Ley 14 de 1983, podrán ser tomados como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente. Para estos fines el autoavalúo o avalúo aceptable como costo fiscal, será el que figure en la declaración del Impuesto Predial Unificado y/o declaración de renta, según el caso, correspondiente al año anterior al de la enajenación. Para este propósito no se tendrán en cuenta las correcciones o adiciones a las declaraciones tributarias ni los avalúos no formados a los cuales se refiere el artículo 7o. de la Ley 14 de 1983

Conforme con el artículo transcrito, los contribuyentes que en el año anterior al de enajenación hayan incluido en la declaración del impuesto predial unificado y/o declaración de renta el avalúo formado o actualizado o el autoavalúo, tienen derecho a llevar este avalúo o autoavalúo como costo fiscal para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional.

El costo imputable a los ingresos obtenidos por la enajenación de una fracción de un predio de mayor extensión debe guardar proporción con el predio segregado. Para este efecto han de tenerse en cuenta las normas que en lo pertinente regulan la manera de declarar y pagar el impuesto predial unificado contenidas, entre otras, en la Ley 9 de 1989 artículo 116, Ley 44 de 1990 artículo 14 Ley 14 de 1983, Decreto 1421 de 1993.

En cuanto a las dudas que puedan presentarse en la interpretación de las normas que regulan los impuestos a la propiedad raíz, deberá dirigirse a la Secretaría de Hacienda del respectivo municipio

Finalmente, se le informa que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov. <http://.dian.gov.co>, ingresando por el icono de “Normatividad" — “técnica", dando clic en el link "Doctrina Oficina Jurídica".

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica