DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

 

 

CONCEPTO 74472 DEL 1 DE AGOSTO DE 2008

Bogotá, D.C.

Doctor

RENÁN ALFONSO ROJAS GUTIÉRREZ

Presidente Ejecutivo Consejo Colombiano de Seguridad

Carrera 20 Nro. 39 – 62

Bogotá, D.C.

 

Ref: Consulta radicada bajo el número 74895 de 21/07/2008

 

TEMA Impuesto sobre las ventas

 

DESCRIPTORES Exenciones

FUENTES FORMALES Ley 322 de 1996, art. 13

 

Cordial saludo, señor Rojas:

 

Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual, con fundamento en el artículo 13 de la Ley 322 de 1996, pregunta sobre qué productos aplica y cual es el procedimiento para lograr la exoneración.

 

Ante todo, es necesario precisar que la competencia de este Despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarias de carácter nacional, al tenor de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10° de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, sentido en el cual se atiende su consulta.

 

El artículo 13 de la Ley 322 de 1996, por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos, establece:

 

Los Cuerpos de Bomberos Oficiales y Voluntarios estarán exentos del pago de impuestos y aranceles en la adquisición de equipos especializados para la extinción de incendios que requieran para la dotación o funcionamiento, sean de producción nacional o que deban importar."

 

Para la recta interpretación de la ley, el artículo 27 del Código Civil, consagra la siguiente regla:

"Articulo 27. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

 

Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento." (Subrayado fuera de texto).

 

Pese a que el texto del citado artículo 13 es suficientemente claro, atendiendo la regla del inciso segundo del artículo 27 del Código Civil, para disipar cualquier duda es oportuno revisar los antecedentes del artículo en cuestión. Para el efecto transcribimos los apartes pertinentes de la exposición de motivos del Proyecto de Ley número 74 Cámara y de la Ponencia para Primer Debate:

 

"EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

Los bomberos colombianos y la tecnología

Haciendo un resumen comparativo de la situación global de la tecnología básica utilizada por los cuerpos de bomberos, recordemos los parámetros predominantes en los años cincuenta:

                        - Cascos sin protección facial ni lateral (sin careta ni faldillas).

                        - Máscaras de filtro tipo "canister".


 

                        - Inicio de usos de equipos SCBA solo de tipo demanda (sin presión positiva).

                        - Ausencia de vestidos de protección de fibras especiales.

                        - Uso de mangueras de 3/4, 1, 11/2 y 21/2 pulgadas de diámetro.

                        - Boquillas de chorro sólido y de "patrón variable" chorro-niebla.

                        - Auge de los sistemas de "alta presión".

                        - Manualización de todos los procesos de planificación y control.

 

En 1995 los Cuerpos de Bomberos de Colombia siguen utilizando estos equipos e implementos, lo que ilustra aún más la real situación del problema, con un atraso de 35 a 40 años, con escaso uso de las nuevas tecnologías dominantes en la actualidad.

 

La carencia de unidades móviles, equipos y suministros acordes con la peligrosidad de los incendios es materia del artículo 13. Se pretende importar al país los equipos y suministros que se estimen necesarios, libres de gravámenes.

 

En este mismo sentido, el artículo 13, exonera a los cuerpos de bomberos del pago de los impuestos y aranceles en que incurran para la compra o importación de equipos especializados para la extinción de incendios que se requieran para la dotación o funcionamiento.

 

..." (Gaceta del Congreso Nro. 258 del 29 de agosto de 1995, pags. 19, 21 y 22) (Subrayado fuera de texto).

 

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 074 DE 1995 CÁMARA

 

El artículo 13 contempla la exención del pago de impuestos y aranceles en la adquisición de equipos especializados para la extinción de incendios, dado su alto costo y el fin que persiguen. ..." (Gaceta del Congreso Nro. 443 del 1o de diciembre de 1995, pag. 6). (Subrayado fuera de texto).

 

En consonancia con lo anterior, en el Concepto Nro. 047442 (0035 Aduanas) del 15 de julio de 2005, respecto a la exención de gravámenes arancelarios se hizo el siguiente análisis, igualmente aplicable en materia del impuesto sobre las ventas:

 

De la interpretación armónica e integral del articulado de esta Ley se infiere que la exención está dada en consideración en primer lugar, a los sujetos importadores o adquirentes y en segundo lugar a los bienes sobre los cuales recae el beneficio.

 

Pero en todo caso unos y otros son calificados. Es así como ya vimos que, respecto de los sujetos la Ley circunscribe el beneficio del no pago de impuestos y aranceles para las operaciones que realicen los CUERPOS DE BOMBEROS como instituciones organizadas para la prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas y distinguió los OFICIALES y los VOLUNTARIOS según se trate de los creados por las entidades a que se refiere el inciso primero del artículo 7, o de los constituidos conforme a lo previsto en el inciso segundo de dicho articulo esto es como, "Asociaciones cívicas, sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica , reconocidos como tales por la autoridad competente".

 

Por otra parte y con relación a los bienes objeto del beneficio, el artículo 13 transcrito, delimita la exención a aquellos que por su especial naturaleza están destinados a la extinción de incendios, por consiguiente, si se cumplen los dos presupuestos normativos mencionados, se debe entender que la exención prevista en esta disposición, se aplica cuando el importador o adquirente sea un cuerpo de bomberos en la acepción dada por la misma ley y bajo los parámetros expuestos en la misma, sin que sea viable frente a ella considerar que cualquier organismo, por el hecho de que preste servicio de socorro o desarrolle una actividad tendiente a prevenir y controlar conflagraciones y emergencias, esté exento del pago de impuestos y aranceles en aplicación de la disposición citada, más aún considerando que las normas que consagran beneficios deben interpretarse con carácter restrictivo.

 

En consecuencia la exención prevista en el artículo 13 de la Ley 322 de 1996 es aplicable a la importación y adquisición de elementos que se utilizan para la extinción de incendios cuando estas se realizan por los cuerpos de bomberos que hacen parte del sistema nacional de bomberos " (subrayado fuera de texto).

 

En el mismo sentido, se dijo en el Concepto Nro. 079531 (0182 Aduanas) del 30 de agosto de 2001 que aún cuando la legislación no ha reglamentado la definición de equipos especializados para la extinción de incendios, con la sola acepción prevista en la norma es dable concluir que los bienes que se benefician con la Ley 322 de 1996 son los especialmente destinados a los fines previstos en la misma, es decir, los especializados para extinguir incendios.

 

En este punto es pertinente recordar que la diferencia entre bienes exentos y excluidos básicamente está determinada en que los productores de bienes exentos, tienen la calidad de responsables del impuesto sobre las ventas con derecho a impuestos descontables y devoluciones. En cambio los productores y comercializadores de bienes excluidos no son responsables del impuesto sobre las ventas, y no tienen derecho a solicitar impuestos descontables ni devoluciones. (Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas Nro. 00001 de 2003, pags. 38 y 85)

 

En contraste, la calificación de las importaciones como exentas o excluidas, comporta el mismo tratamiento tributario en cabeza del importador, toda vez que en ninguno de los dos casos se causa el impuesto sobre las ventas. Por esta razón se explica que en el Concepto Unificado del Impuesto sobre las ventas, se incluyera el beneficio de que trata el artículo 13 de la Ley 322 de 1996 en el capítulo II de Importaciones Excluidas (Título V). En este contexto, mantiene plena validez el procedimiento del numeral 2o del mismo Capítulo para hacer efectivo el beneficio, consistente en que se invocará el vigente al momento de presentación y aceptación de la declaración de importación, siendo éste el momento único y oportuno para allegar la certificación o documento que acredite la exoneración, no siendo de recibo en una etapa posterior.

 

De manera que en términos del artículo 13 Supra, el beneficio tributario opera en la medida que los equipos especializados en la extinción de incendios sean adquiridos o importados directamente por los cuerpos de bomberos oficiales o voluntarios, y para el efecto quien detente la representación del Cuerpo de Bomberos debe certificar su destino, documento que servirá como soporte de la exención en las importaciones o en las compras nacionales.

 

En los términos anteriores, se aclaran los oficios Nro. 059442 del 17 de julio y 101623 del 1o de diciembre de 2006 y los demás que sean contrarios. El primero, en cuanto allí se habló de exclusión indistintamente tanto en el caso de importaciones como de compras nacionales y el segundo para precisar el alcance de la exención.

 

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica”.

 

Atentamente,

(Fdo.) CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS, Jefe Oficina Jurídica. DIAN.