Oficio N° 076458

 

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

Oficio N° 076458
08-08-2008

 

Ref: Consulta radicado número 46378 de 30/04/2008

Atento saludo Dra María del Pilar:



Solicita se indique el procedimiento a seguir por el Depósito Centralizado de Valores de Colombia DECEVAL S.A, en su calidad de administrador de la emisión y del registro de las transferencias y gravámenes sobre los TIDIS, frente a las órdenes de embargo y consignación de dineros en cuentas de depósito judicial, originadas en resoluciones de devolución emitidas por la DIAN, en los casos en que la expedición de TIDIS no se ha anotado en cuenta.

De conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho está facultado para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas tributarias del orden nacional y dentro de este marco se encuentran las relativas al proceso de cobro coactivo, motivo por el cual la solicitud se atenderá en términos generales y conforme a la competencia asignada a este despacho.

El procedimiento administrativo de cobro está regulado en los artículos 823 y siguientes del E.T y en el artículo 837 ibídem se establecen medidas tales como el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad cuyo trámite se adelantará conforme con lo establecido en el artículo 839-1 del E.T y en lo no contemplado en esta disposición, se tramitarán y perfeccionarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, norma que para regular estos aspectos, parte de la naturaleza del bien a embargar. En lo que nos ocupa, dispone:

“Articulo 681.- Para efectuar los embargos se procederá asi:

(...)

4. El de un crédito u otro derecho semejante. Se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que debe hacer el pago a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales. Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho.

Al recibir el deudor la notificación, o dentro de los tres días siguientes, deberá informar bajo juramento que se considerará prestado con su firma, acerca de la existencia del crédito, de cuándo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquélla, so pena de responder por el correspondiente pago y de incurrir en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, de todo lo cual se le prevendrá en el oficio de embargo.

Si el deudor no efectúa el pago oportunamente, el juez designará secuestre quien podrá adelantar proceso judicial para tal efecto. Si fuere hallado el título del crédito, se entregará al secuestre; en caso contrario, se le expedirán las copias que solicite para que inicie el proceso.

El del crédito de percepción sucesiva comprende los vencimientos posteriores a la fecha en que se decretó, y los anteriores que no hubieren sido cancelados.

5. (...)

6. El de acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones, bonos, certificados nominativos de depósito, unidades de fondos mutuos, títulos similares, efectos públicos nominativos y títulos valores a la orden, se comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa emisora o al representante administrativo de la entidad pública o a la entidad administradora, según sea el caso, para que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres días siguientes, so pena de incurrir en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales. El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de ésta no podrá aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen alguno. (Resalta el despacho)

El de acciones, títulos, bonos y efectos públicos, títulos valores y efectos negociables, a la orden y al portador, se perfeccionará con la entrega del respectivo título al secuestre.

Los embargos previstos en este numeral se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, que se consignarán oportunamente por la persona a quien se comunicó el embargo, a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales, so pena de hacerse responsable de dichos valores y de incurrir en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales.

El secuestre podrá adelantar el cobro judicial, exigir rendición de cuentas y promover cualesquiera otras medidas autorizadas por la ley con dicho fin, tendrá acceso a los libros o comprobantes de la sociedad y podrá solicitar exhibición de ellos." (Resalta el despacho)

Por su parte, el artículo 862 del E.T prevé que la devolución de los saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, titulo o giro. La administración tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a 1.000 UVT, mediante títulos de devolución de impuestos los cuales solo servirán para cancelar impuestos o derechos, administrados por las direcciones de impuestos o de aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición.

A su vez el artículo 24 del Decreto 1000 de 1997 dispone que los beneficiarios de los TIDIS deberán solicitarlos personalmente o por intermedio de apoderado, una vez notificada la providencia que ordena la devolución, ante la entidad autorizada que funcione en la ciudad sede de la administración de impuestos y aduanas nacionales que profirió la resolución de devolución, exhibiendo copia de ésta.

Lo anterior presupone el reconocimiento del saldo a favor del contribuyente y/o reponsable y la respectiva orden de devolución a través de un acto administrativo debidamente notificado, para que con posterioridad ya solicitud del beneficiario, la suma a devolver se represente en TIDIS, los cuales como lo ha reconocido la doctrina oficial vigente "se entienden expedidos en la fecha de anotación en cuenta de depósito de los derechos respectivos". (Concepto No. 116733 de 2000)

La anotación en cuenta conforme con lo previsto por el artículo 12 de la Ley 964 de 2005 consiste en" el registro que se efectúe de los derechos o saldos de los titulares en las cuentas de depósito, el cual será llevado por un depósito centralizado de valores.

La anotación en cuenta será constitutiva del respectivo derecho. En consecuencia, la creación, emisión o transferencia, los gravámenes y las medidas cautelares a que sean sometidos y cualquiera otra afectación de los derechos contenidos en el respectivo valor que circulen mediante anotación en cuenta se perfeccionará mediante la anotación en cuenta.

Quien figure en los asientos del registro electrónico es titular del valor al cual se refiera dicho registro y podrá exigir de la entidad emisora que realice en su favor las prestaciones que correspondan al mencionado valor.

El gobierno nacional al expedir la regulación que desarrolle lo previsto en el presente artículo deberá tener en cuenta los principios de prioridad, rogación, fungibilidad, buena fe registral y tracto sucesivo del correspondiente registro.

Parágrafo. En el caso de depósitos de valores interconectados, prevalecerá la anotación en cuenta sobre saldos administrados en el depósito donde se encuentre la cuenta abierta a nombre de un participante directo en virtud del contrato de depósito de valores".

Por la finalidad, características y objetivos con que fueron creados y son administrados y negociados los Títulos de Devolución de Impuestos, TIDIS, la naturaleza de estos instrumentos corresponde a la de un "efecto público", al ser representativos de la deuda del Estado para con el beneficiario de la devolución. Efectos Públicos: Se comprenden bajo la denominación de efectos públicos: 1o.- Los que por medio de una emisión representen créditos contra el Estado, las provincias o los municipios y legalmente estén reconocidos como negociables en la bolsa. 2o.- Los emitidos por naciones extranjeras si su negociación ha sido autorizada debidamente por el gobierno…" Diccionario de Derecho Usual, Cabanellas Guillermo, Tomo II, Quinta Edición, Ediciones Santillana, Madrid, Pág. 17.

En consecuencia, en los casos en que se disponga por las autoridades - previa o cohetáneamente al reconocimiento del saldo a favor y en todo caso antes de la ejecución de la orden de devolución - el embargo del saldo a favor y de los derechos inherentes al reconocimiento del mismo por parte de las autoridades competentes, una vez ordenada la devolución en los casos en que hubiere lugar, los funcionarios habilitados para el trámite de las devoluciones, deberán adelantar las gestiones pertinentes para la consecusión de los recursos que permitan la ejecución y perfeccionamiento de la orden de embargo en los términos del numeral 4 del artículo 681 del E.T.

Los embargos de los derechos en TIDIS en los casos en que el proceso de expedición se hubiere llevado a cabo en el depósito centralizado de valores con el registro en cuenta, considera este Despacho, se deben tramitar por el numeral sexto del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.



Cordialmente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ

Jefe División de Normativa y Doctrina

Oficina Jurídica