Oficio N° 076724

 

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

Oficio N° 076724
11-08-2008


Ref: Consulta radicada bajo el número 67556 de 26/06/2008

TEMA. IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

Descriptores. Deducciones - Provisión futuras pensiones. Ingresos gravados - Fiducia.

Cordial saludo, señora Alejandra:

En su escrito formula dos inquietudes a saber:

1. ¿En una conmutación pensional que efectúa una sociedad con el ISS - respecto a las pensiones que adeuda y sobre las cuales no cotizó en su momento - puede deducir el mayor valor o cargo a gastos, resultante de la diferencia entre la cifra del cálculo actuarial que determina el Instituto de Seguro Social en la negociación y el valor del cálculo actuarial que tenía la firma?

2. Pregunta usted, ¿conforme al artículo 102 n.4 del Estatuto Tributario, según el cual "Se causará el impuesto sobre la renta o ganancia ocasional en cabeza del constituyente, siempre que los bienes que conforman el patrimonio autónomo o los derechos sobre el mismo se transfieran a personas o entidades diferentes del constituyente"; debe entenderse que cuando el constituyente transfiere sus bienes al patrimonio autónomo y él es a su vez beneficiario no se causa el impuesto sobre la renta o ganancia ocasional, y por lo tanto no están vigentes los conceptos 1391 de 9 de enero de 2008 y 2875 del 21 de enero de 2005?.

Ante todo, es necesario precisar que la competencia de este despacho radica en la interpretación general y abstracta de normas tributarias de carácter nacional, al tenor de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10° de la Resolución 1618 de 22 de febrero de 2006, sentido en el cual se atiende la consulta:
1. En cuanto a si es o no, deducible el mayor valor del cálculo actuarial determinado por el Instituto de Seguros, Sociales en una negociación de conmutación pensional; debe precisarse lo siguiente:

Se ha insistido por parte de este despacho, entre otros mediante concepto 091322 de octubre 11 de 2001, que dentro de las condiciones establecidas en el artículo 112 del Estatuto Tributario para la procedencia de la deducción se encuentran:

1 La sociedad debe estar sometida durante todo el año o periodo gravable a la vigilancia del Estado, por intermedio de la Superintendencia respectiva.

2 Las pensiones no deben encontrarse amparadas por seguros o por el Instituto de Seguro Social.

3 La determinación de las cuotas debe realizarse conforme con las siguientes normas:
a) Que el cálculo se establezca sobre la última tabla de mortalidad para rentistas o de invalidez, aprobada por la Superintendencia Bancaria.

b) Que se utilice el sistema de equivalencias actuariales para rentas fraccionarias vencidas.
Por otra parte, conforme con lo dispuesto por el artículo 113 ibídem, la cuota de deducción es anual aplicando el resultado del cálculo allí contemplado.

De lo anterior se colige entonces, que en una conmutación pensional que efectúa una sociedad con el ISS - respecto de las pensiones que adeuda y sobre las cuales no cotizó en su momento - no es procedente deducir el mayor valor o cargo a gastos resultante de la diferencia entre la cifra del cálculo actuarial que determina el Instituto de Seguro Social en la negociación y el valor del cálculo actuarial que tenía la firma, pues conforme con lo dispuesto por el artículo 113 del Estatuto Tributario, solo procede la deducción de la provisión respecto de la cuota anual calculada en los términos del mencionado artículo.

Entonces, sólo es posible deducir anualmente la provisión por concepto de futuras pensiones con el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, de ahí, que al haber incurrido en errores corresponderá corregirlos de manera independiente en la declaración tributaria correspondiente a cada período gravable, siempre y cuando se encuentre en la oportunidad para hacerlo.

2. Referente a su segunda; pregunta, es del caso analizar lo siguiente: El precepto del artículo 102 del Estatuto Tributario reza:
“ARTICULO 102. CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL. Modificado por el artículo 81 de la ley 223 de 1995. Para la determinación del impuesto sobre la renta en los contratos de fiducia mercantil se observarán las siguientes reglas:

4. Se causará el impuesto sobre la renta o ganancia ocasional en cabeza del constituyente, siempre que los bienes que conforman el patrimonio autónomo o los derechos sobre el mismo se transfieran a personas o entidades diferentes del constituyente. Si la transferencia es a título gratuito, el impuesto se causa en cabeza del beneficiario de los respectivos bienes o derechos. Para estos fines se aplicarán las normas generales sobre la determinación de la renta o la ganancia ocasional, así como las relativas a las donaciones y las previstas en los artículos 90 y 90-1 de este Estatuto.
…”
Al respecto el pronunciamiento de este despacho en concepto 1391 de 9 de enero de 2008, que cita al 2875 de 2005 señaló:
En el Concepto No. 002875 del 21 de enero de 2005 previamente remitido, con base en los artículos 1226 y 1233 del Código de Comercio se concluyó que cuando se transfiere a favor del patrimonio autónomo a título de fiducia mercantil inmobiliaria irrevocable un terreno y se reciben a cambio derechos fiduciarios se configura una enajenación o transferencia de dominio del bien objeto del aporte y por tanto a esta operación le son aplicables las reglas de los artículos 27 y 90 del Estatuto Tributario.

En consonancia con lo anterior en el Concepto No. 025301 del 20 de abril de 1998, se había manifestado que en desarrollo de la autonomía que la ley le ha atribuido al fideicomiso, las transacciones que en desarrollo del contrato de fiducia se realicen, así como todas aquellas en las que intervenga deben registrarse respecto del fideicomiso con total independencia de las del fiduciario, del constituyente o del beneficiario.

En este orden de ideas, el bien aportado en forma irrevocable a la fiducia sale del patrimonio del fideicomitente porque lo enajena y en consecuencia respecto a cualquier otra operación que con posterioridad se realice sobre el mismo, ya no es titular el fideicomitente sino el patrimonio autónomo al que fue transferido.

El citado artículo 90 establece de manera imperativa que la renta bruta en la enajenación de activos está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo o activos enajenados. En el mismo sentido el artículo 71 del Estatuto Tributario señala que para determinar la utilidad en la enajenación de bienes inmuebles que tengan el carácter de activos fijos, se restará al precio de venta el costo fiscal, establecido de acuerdo con las alternativas previstas en el Capítulo II del Título I del Libro Primero ibídem.

En concordancia con lo anterior el artículo 72 del Estatuto Tributario, indica que el avalúo declarado para los fines del impuesto predial unificado, podrá ser tomado como costo fiscal y que se aceptará el que figure en la declaración del impuesto predial unificado y/o declaración de renta, según el caso, correspondiente al año anterior al de la enajenación.
La lectura atenta del texto supra, en tanto es una explicación de la autonomía que la ley ha atribuido al fideicomiso, permite precisar que el Art. 102 n.4 del Estatuto Tributario solamente alude a la causación del impuesto de renta o ganancia ocasional una vez conformado el patrimonio autónomo cuando los bienes de éste son transferidos a un tercero diferente del constituyente. Lo anterior sin perjuicio que de conformidad con las disposiciones tributarias vigentes, si en las operaciones posteriores el patrimonio autónomo retorna los bienes al propietario original, en tanto de alguna manera existan ingresos o incremento patrimonial para el constituyente - beneficiario, se gravarán en cabeza de este último al mismo título que los haya recibido el patrimonio autónomo y en las mismas condiciones tributarias que tendrían si fueran percibidos directamente por el suscriptor o partícipe, como en efecto dispone el artículo 23-1 del Estatuto Tributario.

Ahora bien, los conceptos 1391 de 9 de enero de 2008 y 2875 del 21 de enero de 2005, se refieren a una situación distinta, esto es, cuando el fiduciante transfiere los bienes para constituir el patrimonio autónomo, lo cual no riñe con lo señalado en el numeral 4 del artículo 102 del mismo estatuto.

Por último, solo queda manifestarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "Técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica".

Atentamente,

CAMILO VILLARREAL G
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica