Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Oficio N° 081703
22 de agosto de 2008

 

 

(Bogotá, D.C., 22 de Agosto de 2008)
Ref.: Consulta radicado número 022620 de 11/08/2008

 

 

Bogotá, D.C.

 

Doctor

CARLOS ANDRES ORTIZ MARTÍNEZ
Coordinador Grupo de Asuntos Legislativos
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Cra 8 No. 6-64 piso 3
Bogotá D.C

Atento saludo Dr Ortiz

En atención a su solicitud, este despacho presenta los comentarios al literal c) del artículo 6º del proyecto de ley mediante el cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1990, se deroga la Ley 1081 del 31 de julio de 2006 y se dictan otras disposiciones.

En el referido literal c) del artículo 6° del proyecto de ley, se crea un beneficio tributario a favor de los empleadores obligados a presentar declaración de renta y complementarios que ocupen como trabajadores a los veteranos de la Fuerza Pública en condición de discapacidad, consistente en el derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales pagados a dichos trabajadores veteranos durante el año gravable.

Este beneficio es diferente del creado por la Ley 361 de 1997 en su artículo 31, pues este indica que la deducción del 200% se otorga a los empleadores que ocupen trabajadores con limitación no inferior al 25% comprobada mientras que el proyecto de ley objeto de estudio se refiere a los veteranos de la Fuerza Pública.

Es pertinente anotar que si bien dicho beneficio va dirigido a los veteranos de la Fuerza Pública, implica favorecer a terceras personas diferentes, razón por la cual este tipo de normas conlleva esfuerzos administrativos adicionales para controlar su procedencia, haciendo, en general, más dispendiosa la administración del tributo sin que se garantice que el ciento por ciento del sacrificio fiscal sea aprovechado por los destinatarios señalados en la ley.

Es oportuno recordar que uno de los aspectos fundamentales que garantizan la eficiencia y eficacia de los tributos, es el carácter sistemático de los mismos, pues una regulación casuística, además de no garantizar en debida forma la progresividad y la equidad de los impuestos, hace más difícil la administración y control de los mismos.

Es así como nuestra Constitución Política dispone que : "El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad”, principios que se reflejan de manera más transparente si son aplicados dentro de un conjunto de normas ordenadas de manera sistemática conforme a la naturaleza económica y social que subyace en las normas de carácter tributario.

Por tanto, si bien lo ha reconocido la Honorable Corte Constitucional, el legislador tiene la facultad de establecer beneficios tributarios, no debe perderse de vista la necesidad de preservar y garantizar el carácter sistemático que debe imperar para el debido cumplimiento del deber de contribuir con las cargas del Estado, deber que además debe enmarcarse dentro de los conceptos de justicia y equidad.

Adicionalmente, debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003 "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones" en el que se señala que el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, además de establecer la obligatoriedad de incluir expresamente en la misma exposición, los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingresos adicional generada para el financiamiento de dicho costo.

 

Atentamente,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS

Jefe Oficina Jurídica