Oficio N° 086579

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

 

Concepto N° 014604
19-12-2008

 

Ref: Consulta radicado No. 107008 del 21 de octubre de 2008.

Señor
EDUAR BENJUMEA BENJUMEA
Carrera 56 E No. 76SUR – 41
La Estrella (Antioquía)

Tema: Retención en la fuente

Descriptores: Comisiones percibidas por entidades vigiladas por la Superfinanciera

Fuentes Formales: Parágrafos 1 y 2 del Artículo 5. Decretó 1797 de 2008.

Solicita en su escrito se le absuelvan algunos interrogantes tendientes a aclarar si la bolsa de valores debe efectuar retención por comisiones generadas en operaciones con derivados o se extiende a cualquier clase de comisión, en los términos de los parágrafos 1 o y 2o del artículo 5o del decreto 1797 de 2008.

De conformidad con los artículos 19 y 20 del Decreto 4048 de 2008, y el artículo 30 de la Resolución 011 de 2008, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, y en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios.

El Decreto 1797 del 23 de mayo de 2008, reguló, para efectos tributarios, el régimen de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte y de algunas operaciones sobre derivados, tal como se consagra en su articulado en especial en los parágrafos 1 y 2 del artículo 5 objeto del presente análisis. Veamos:

ARTÍCULO 5o. AGENTES DE RETENCIÓN. En las operaciones compensadas y liquidadas por las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte, la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta deberá practicarse por los miembros o contrapartes liquidadores o no liquidadores, frente a sus respectivos terceros. En el caso en que los miembros o contrapartes liquidadores o no liquidadores tengan la calidad de extranjeros no residentes en Colombia, la retención en la fuente será practicada por los agentes de pago y/o agentes custodios por cuyo conducto dichos extranjeros cumplan sus obligaciones ante la respectiva Cámara de Riesgo Central de Contraparte. Para el efecto, de acuerdo con las normas aplicables, la retención en la fuente recaerá sobre el beneficiario efectivo de la respectiva operación, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la autorretención en la fuente y será practicada por el miembro o contraparte liquidador o no liquidador que tenga relación directa con dicho beneficiario efectivo.

En el caso de traspasos de operaciones que ocurran entre diferentes miembros o contrapartes antes del vencimiento, en los términos que las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte establezcan en su reglamentación, cada miembro o contraparte liquidador o no liquidador será responsable de practicar la retención en la fuente que le corresponda por el periodo durante el cual tuvo a su cargo las operaciones objeto de traspaso.

Se entiende por beneficiario efectivo de una operación aquélla persona que percibe un aprovechamiento económico real por la ejecución de la misma.

PARÁGRAFO 1o. Las bolsas de valores no obrarán como agentes de retención por cualquier concepto en relación con las operaciones que se compensen y liquiden en sistemas de compensación y liquidación de valores o derivados administrados por otras entidades, ni por las comisiones o tarifas que se deriven de dichas operaciones, como tampoco estarán obligadas a expedir las constancias de enajenación o de valores retenidos a que se refieren las normas vigentes en tales casos. En los casos no previstos en este parágrafo, continuarán actuando como agentes de retención según la normativa vigente.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que perciban comisiones son autorretenedoras por tales conceptos..."

El presupuesto de la disposición en comento indica claramente que las bolsas de valores no obrarán como agentes de retención por cualquier concepto en relación con las operaciones que se compensen y liquiden en sistemas de compensación y liquidación de valores o derivados administrados por otras entidades, ni por las comisiones o tarifas que se deriven de dichas operaciones, además dispone que en los casos no previstos por el parágrafo lo continuarán actuando como agentes de retención, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia.

En armonía con lo consagrado por el parágrafo 1; el 2, dispone que las entidades sujetas a la vigilancia de la Superfinanciera de Colombia que perciban comisiones son autorretenedoras por tales conceptos.

Por lo tanto, las bolsas de valores no actúan como agentes de retención por comisiones sobre la compensación y liquidación de valores o derivados administrados por otras entidades y que no se compensen o liquiden por su conducto, y en ningún caso, respecto de las comisiones percibidas por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, siguiendo el principio de regulación que se pretendió con el Decreto en mención, pues respecto de los vigilados por dicha superintendencia siempre opera la autorretención por las comisiones percibidas.

En cuanto a la tarifa de retención a tener en cuenta sobre las comisiones que perciban las entidades sujetas a vigilancia de la Superfinanciera de Colombia, regulados por el Decreto 1797 de 2008, para los no obligados a declarar es del diez (10%), mientras para los obligados a declarar es del once (11%), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 392 del Estatuto Tributario y el artículo 1 del Decreto 260 de 2001.

Por último le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "Técnica"- dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica".

Cordialmente,

CAMILO VILLARREAL G

Delegado- Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina.