Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Concepto N° 016441

30-12-2008

 

 

 

 

Señor

GUSTAVO ZAPATA V

Avenida 2F No. 45N — 31. Barrio la Merced

Cali (Valle)

 

Tema:                            Impuesto sobre las Ventas

Descriptores:                  Servicios Excluidos

Fuentes Formales:          Arts.447 y 462-1 E.T.; Art.1 del D. 4650/06; Sent. 1642/08 C.E.

 

Cordial saludo Sr Zapata:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

 

Solicita en su escrito se absuelva la siguiente inquietud relacionada con la tarifa a aplicar en todos los servicios prestados por las Cooperativas de Trabajo Asociado dado las múltiples interpretaciones que al respecto se encuentran, en especial después del fallo del H Consejo de Estado.

 

La doctrina de este despacho al absolver una consulta similar en el problema número 2 del concepto 108852 del 31 de octubre de 2008, señaló lo siguiente en los apartes que se transcriben:

 

"CONCEPTO 108852 Del 31 de octubre de 2008.

 

Problema Jurídico: ¿LA TARIFA DEL 1.6% DISPUESTA PARA LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO EN EL FALLO DEL CONSEJO DE ESTADO, SE DEBERÁ APLICAR SOBRE EL TOTAL DE LOS SERVICIOS FACTURADOS O SOBRE LA ADMINISTRACIÓN (A.I.U.)?.

 

Tesis Jurídica: LA TARIFA DEL 1.6% DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS SE APLICA SOBRE LA MANO DE OBRA INVOLUCRADA EN LOS SERVICIOS GRAVADOS PRESTADOS POR LAS COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. AL VALOR REMANENTE, SI LO HAY, SE APLICARÁ LA TARIFA QUE LE CORRESPONDA.

 

El artículo 10 del Decreto 4650 del 27 de diciembre de 2006, fue objeto de nulidad parcial de las expresiones "Exclusivamente" y "estos servicios" contenidas en los numerales 1 y 2 del citado artículo, mediante sentencia de 24 de julio de 2008, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejera Ponente Dra. Ligia López Díaz (Expediente 16432), la cual estableció que la tarifa del uno punto seis por ciento (1.6%) aplicaba para todos los servicios gravados, prestados por "cooperativas y precooperativas de trabajo asociado y no solo para los servicios de aseo y vigilancia. Para efectos de lo señalado por el artículo 462-1 del Estatuto Tributario: El artículo lo del Decreto en mención, en virtud de la sentencia dispone:

 

"...ARTICULO 1o. SERVICIOS GRAVADOS A LA TARIFA DEL 1.6%. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario tal como fue adicionado por el artículo 32 de la Ley 1111 de 2006, la tarifa del 1.6% aplicará exclusivamente cuando se trate de servicios de aseo, de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y de empleo temporal prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de la Protección Social.

 

Cuando estos servicios sean contratados con cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, en los cuales la mano de obra sea prestada por los propios asociados o cooperados, y siempre que sé encuentren vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio de la Protección Social, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, la tarifa será del 1.6%.

 

Para la aplicación de esta tarifa, el responsable deberá cumplir con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, así como con los aportes a la seguridad social por concepto de pensiones, salud y riesgos profesionales.

 

PARÁGRAFO. Los responsables de los servicios a que se refiere este articulo aplicarán la tarifa señalada sobre la base gravable determinada en los artículos 447 y siguientes del Estatuto Tributario y tendrán derecho a solicitar los impuestos descontables de que trata el artículo 485, limitados a la tarifa del correspondiente servicio de conformidad con lo previsto en el inciso 2o del artículo 498 ibídem; el exceso se llevará como un mayor valor del costo o del gasto respectivo...".- ( Lo Resaltado y tachado en negrilla fuera de texto- Es lo anulado por el H Consejo de Estado).

 

El fallo de nulidad señala en algunos de sus apartes:

“/…

 

Contrario a lo afirmado por la demandada, la tarifa preferencial no está circunscrita de manera exclusiva a los servicios de aseo y vigilancia que fueren autorizados por la superintendencia de Vigilancia Privada y de empleo temporal que presten las empresas autorizadas por el Ministerio de Protección Social, toda vez que el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006 expresamente consagra la' tarifa del 1.6% para los servicios prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, sin efectuar ninguna distinción.

 

En consecuencia, cualquier servicio gravado (y no solamente el de aseo y vigilancia) prestado por cooperativas y precooperativas de trabajo asociado da lugar a que la mano de obra involucrada en dichos servicios queda gravada a la tarifa del IVA del 1.6%..../

 

El fallo en mención señala de manera clara, que cualquier servicio gravado prestado por las Cooperativas y Precooperativas de trabajo asociado se somete a la tarifa del uno punto seis por ciento (1.6%) sobre la parte de la mano de obra involucrada en dichos servicios, siempre y cuando estos sean prestados por los propios asociados o cooperados. No obstante, si el servicio además de la mano de obra involucra otros conceptos, estos constituyen una base gravable diferente sobre la cual se aplica la tarifa correspondiente que por lo común es la general del dieciséis por ciento (16%). No debe perderse de vista que el responsable tiene derecho a solicitar los impuestos descontables de que trata el artículo 485 del Estatuto Tributario, limitados a la tarifa del correspondiente servicio, en este caso, para,' cada uno de los componentes (mano de obra/materiales/etc.), de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 498 ibídem. El exceso para cada uno de los componentes del servicio, en caso de que exista, se llevará como un mayor valor del costo o del gasto respectivo."

 

De esta manera la tarifa del 1.6% prevista en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, se aplicará exclusivamente, sobre la prestación de los siguientes servicios:

 

De aseo, de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y de empleo temporal prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Protección Social, sobre la base gravable determinada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 y siguientes del Estatuto Tributario. En estos casos, los impuestos descontables de que trata el artículo 485 estarán limitados a la tarifa del correspondiente servicio de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 498 del Estatuto Tributario; el exceso se llevará como un mayor valor del costo o del gasto respectivo.

 

Cualquier servicio gravado contratado con cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, acorde con el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, tienen tarifa del 1.6% sobre el valor de la mano de obra involucrada en el servicio, prestada por los asociados o cooperados. Sobre factores diferentes a la mano de obra incluidos en el servicio, se aplica la tarifa general del dieciséis por ciento (16%). Por lo tanto, cuando el servicio sea prestado por personas no asociadas o cooperadas, se rige por las normas generales del impuesto sobre las ventas.

 

Para la aplicación de la tarifa del 1.6% establecida en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, se deberán acreditar los siguientes requisitos por parte de las cooperativas y precooperativas:

 

a) Que se encuentran vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces.

 

b) Resolución de registro por parte del Ministerio de la Protección Social, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social.

 

c) Haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones y las atinentes a la seguridad social por concepto de pensiones, salud y riesgos profesionales.

 

d) Certificación de la vinculación como asociados o cooperados de quienes prestan el servicio contratado, y

 

e) Expedir factura de venta o documento equivalente con los requisitos legales, discriminada en dos ítems así; el valor de la mano de obra de los demás factores que se involucran dentro del servicio contratado. El responsable, deberá llevar en su contabilidad, cuentas separadas .de las transacciones correspondientes a la mano de obra prestada por sus asociados-cooperados de los demás factores.

 

Para efectos de la determinación de los impuestos descontables en los servicios prestados por cooperativas y precooperativas de trabajo asociado se atenderá a lo previsto en el Artículo 15 del Decreto 522 de 2003.

 

Por último le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiarla expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "Técnica"- dando click en el enlace "Doctrina Oficina Jurídica".

 

Cordialmente,

 

 

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica