Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Oficio N° 011214
09 de diciembre de 2008
Señor
JAIME ANDRÉS GIRÓN MEDINA
Bogotá D.C.
Tema: Impuesto sobre la Renta
Descriptotes: Ingresos de fuente nacional –
Extranjeros
Fuentes Formales: Arts. 9, 10, 24 del E.T.
Solicita en su escrito reconsiderar la posición expresada en
el oficio 006882 del 18 de enero de 2008, en el que se modificó
la doctrina expuesta por la División de Normativa y Doctrina
de la Oficina Jurídica, al señalar que los ingresos
obtenidos por un persona natural extranjera que tiene relación
laboral vigente con una compañía extranjera sin domicilio
en Colombia y que en virtud de un contrato celebrado entre su empleadora
y una Colombiana, presta sus servicios en el país, se consideran
de fuente nacional para el trabajador y como consecuencia de ello
gravados en Colombia.
El presente pronunciamiento se emite de conformidad con los numerales
2º y 8º del artículo 19 del decreto 4048 de 2008
que consagran la competencia funcional de esta Dirección.
Sea lo primero señalar que el artículo 24 del Estatuto
Tributario, señala como ingresos de fuente nacional, de manera
general, los provenientes de la explotación de bienes materiales
e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios
dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o
sin establecimiento propio. La disposición de manera ejemplificativa,
dispone que dentro de los ingresos de fuente nacional se incluyen,
entre otros, los que menciona el numeral 5º ibídem.
De está manera, las razones que sustentan el argumento para
considerar de fuente nacional el ingreso del asalariado extranjero
que viene a prestar sus servicios en el país, se encuentran
consagradas por el legislador en el citado numeral 5 del artículo
24, norma que es clara cuando señala que se consideran de fuente
nacional los ingresos referidos, esto es, los que tengan origen en
rentas de trabajo, como ocurre con los sueldos, y en ningún
caso expresa que para considerarlos o calificarlos de esta manera,
deba el extranjero prestar directamente los servicios y no a través
de su empresa. Basta el que el trabajo o la actividad se desarrolle
dentro del país.
Es evidente que la disposición no establece la condición
o el presupuesto de que el empleado tenga contrato de trabajo de manera
directa con una empresa Colombiana o con establecimiento permanente
en el país, sino que los servicios relativos a los ingresos
provenientes de la relación laboral se presten en el país;
es decir, se parte de esa condición objetiva para considerar
los ingresos como de fuente nacional, independientemente que el beneficiario
de los mismos sea residente o no en el país.
Ahora bien, para la empresa extranjera contratista en Colombia, sus
ingresos por los servicios prestados dentro del territorio nacional,
ya sea de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento
propio, igualmente se consideran de fuente nacional, en los términos
del inciso primer del artículo 24 del Estatuto Tributario,
igual que los servicios técnicos a que se refiere el numeral
8 ibídem, solo que en este último caso, no importa que
se suministren desde el exterior o en el país.
Por las razones expuestas, se consideran de fuente nacional los ingresos
obtenidos no sólo para el empleado extranjero asalariado sino
también para la empresa extranjera, quienes prestan servicios
de manera ocasional en Colombia, provenientes tanto por las rentas
de trabajo como por el contrato cuyos servicios son prestados en el
país, en cuanto se trata de situaciones económicas y
por tanto tributarias distintas.
Si bien se presenta dificultad en cuanto a que la empresa extranjera
contratista en condición de no domiciliada no efectúa
retención por los ingresos de sus trabajadores en el país,
ello no implica que por esta circunstancia se pierda la naturaleza
de ingreso de fuente nacional, razón por la cual lo pertinente,
en estos eventos, es declarar tales ingresos de fuente nacional en
el periodo correspondiente por parte de los obligados a ello. No sobra
recordar que los ingresos para las sociedades y personas naturales
extranjeras sin domicilio o residencia en Colombia, se someten a retención
por los conceptos y tarifas del pago respectivo a título de
impuesto sobre la renta, acorde con lo dispuesto por los artículos
406 y siguientes del Estatuto Tributario.
Ahora bien, los tratados internacionales aplican respecto de los casos
en ello contemplados y para los residentes de los países que
lo suscriben, atendiendo las condiciones acordadas en los mismos.
Como consecuencia, se observa que la doctrina expuesta en el oficio
006882 de 18 de enero de 2008 se encuentra acorde con las disposiciones
tributarias pertinentes, razón por la que se confirma.
Por último le manifestamos que la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes,
usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos
doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co
la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos
desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono
de “Normatividad” – “Técnica”-
dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión
Jurídica”.
Cordialmente,
CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Director de Gestión Jurídica