Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Oficio N° 11818
11 de diciembre de 2008
Señora
DARY YORYETH SEGURA GONZÁLEZ
Bogotá D.C.
Tema: Impuesto sobre la Renta
Descriptores: Deducciones – Producciones Cinematográfica
Fuentes Formales: Art. 16 y 17 de la Ley 814 de 2003.
Decreto 352 de 2004
Solicita se reconsidere la doctrina expuesta en el Oficio Nº
094315 del 16 de noviembre de 2007 que trata el tema de la deducción
por inversiones o donaciones en proyectos cinematográficos
de producción o coproducción colombianas de largometraje
o cortometraje, aprobado por el Ministerio de Cultura, en cuanto en
su criterio, con la doctrina mencionada se hace nugatorio el beneficio,
al no posibilitar amortizar la diferencia, en el evento en que los
certificados de inversión se negocien por menor valor en relación
con el monto de la inversión.
El presente pronunciamiento se emite con fundamento en los numerales
2º y 8º del artículo 19 del Decreto 4048 de 2008
que consagran la competencia funcional de esta Dirección
Sea lo primero manifestar que el artículo 16 de la Ley 814
de 2003, otorga el derecho a los contribuyentes del impuesto a la
renta que realicen inversiones o hagan donaciones a proyectos cinematográficos
de producción o coproducción colombianas de largometraje
o cortometraje aprobados por el Ministerio de Cultura a través
de la Dirección de Cinematografía, a deducir de su renta
por el periodo gravable en que se realice la inversión o la
donación, el ciento veinticinco por ciento (125%) del valor
real.
Por otra parte el artículo 17 Ib. establece las limitaciones
al beneficio, las cuales están referidas a los contribuyentes
del impuesto sobre la renta que pretendan el beneficio, en cuanto
indica que procederá, siempre que no tengan la condición
de productor o coproductor. En caso de que la participación
se realicen en calidad de inversión, ésta dará
derechos sobre la utilidad en proporción a la inversión.
Los certificados de inversión son títulos a la orden
negociables en el mercado.
Finalmente, el artículo dispone: “Las utilidades reportadas
por la inversión no serán objeto de este beneficio”.
De esta manera, el beneficio tributario se concreta en la deducción
de la donación o de la inversión en el 125%, por lo
que los ingresos o pérdidas por las operaciones comerciales
en relación con los certificados de inversión tendrán
la connotación tributaria respectiva en cabeza de quien es
titular del certificado, por lo que este debe declarar el ingreso
correspondiente en el año gravable en que se realice.
Como se indicó en el oficio cuya doctrina solicita modificar,
un mismo hecho económico no puede generar más de un
beneficio tributario en cabeza de un mismo contribuyente; de lo contrario
el propio legislador así lo habría consagrado. Por tanto,
en ausencia de disposición que posibilite lo solicitado, no
puede, por vía de doctrina, crearse el beneficio.
Por lo anterior, este Despacho confirma la doctrina expuesta en el
oficio 094315 del 16 de noviembre de 2007, al no encontrar que la
misma contenga incongruencias con la ley y su reglamento.
Por último le manifestamos que la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes,
usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos
doctrinarios, ha publicado en su pagina de Internet www.dian.gov.co
la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos
desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono
de “Normatividad” – “Técnica”-
dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Cordialmente,
CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Director de Gestión Jurídica