Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Oficio N° 008939
01 de diciembre de 2008
Doctor
FERNANDO SANCLEMENTE ALZATE
Ciudad
Atento saludo doctor Sanclemente:
En atención a su comunicación con No. 3300-243-2008024452
del pasado 22 de octubre, dirigida al señor Ministro de Hacienda
y Crédito Público, mediante la cual da traslado del
Oficio ACCR-E-0295 de la Alta Consejería para la Competitividad
y las Regiones, con el objeto de que por parte del Ministerio se conceptué
sobre la interpretación y aplicación del numeral 3 del
Artículo 14 de la Ley 2 de 1976 relacionado con la causación
del Impuesto de Timbre Nacional a la salida de extranjeros no residentes
en el país, señalando que en dicha comunicación
se afirma que “independientemente del tiempo que permanezcan
en el país, no debe exigírsele trámite alguno
para que no paguen dicho tributo.”, me permito manifestarle:
El numeral 3 del artículo 14 de la Ley 2 de 1976, regula la
causación del impuesto de timbre nacional, así:
“3. La salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes
en el país, será de /…/” (Resaltado fuera
del texto original)
De otra parte, las exenciones al mismo impuesto, están contempladas
en el numeral 29 de artículo 26 ibídem, en los siguientes
términos:
“29.- Del impuesto a que se refiere el numeral 3o. del artículo
14, quedan exentos:
a). /…/
e). Los turistas extranjeros de visita o tránsito en Colombia,
cuando la permanencia en el país no exceda de sesenta (60)
días;
f). Los colombianos residentes en el exterior de visita o tránsito
en Colombia, cuando la permanencia en el país no exceda de
ciento ochenta (180) días.
/…/” (Resaltado fuera del texto original)
En el mismo sentido, el artículo 6 de la Resolución
1695 del 17 de abril de 2007, expedida por la UAE Aeronáutica
Civil, manifiesta que tienen derecho a la exención del pago
del impuesto de timbre nacional, entre otros los transcritos anteriormente.
Por su parte, esta Dirección se ha pronunciado sobre el tema
objeto de consulta, mediante los Oficios Nos. 79232 de 2007 y 50435
de 2008 dirigidos a la Aeronáutica Civil y al Viceministerio
de Turismo respectivamente, en los cuales se ha plasmado la posición
doctrinal al respecto, manifestando en el último de ellos que:
“Como es de conocimiento, el impuesto de timbre de que trata
el numeral 3° del artículo 14 de la Ley 2 de 1976, se causa
por la salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en
el país, mientras que las exenciones para ese efecto están
señaladas en el numeral 29 del articulo 26 ibídem, para
lo cual la entidad que administra el impuesto debe establecer los
controles respectivos, como en efecto se ha ocupado mediante la Resolución
No. 1695 de abril 17 de 2007 de la Dirección General de la
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil”.
Conforme con lo expuesto, y confrontados la Resolución 1695
y la Circular 3305-082-0962-07 del 12 de Diciembre de 2007, este despacho
comparte el criterio que la U.A.E. AERONÁUTICA CIVIL tiene
sobre la administración y el recaudo del impuesto de timbre
nacional por salida del país (Artículo 539 del Estatuto
Tributario), cuando mediante la circular ordena a todas la empresas
aéreas, agencias de viajes y usuarios en general cumplir estrictamente
el mandato legal contemplado en el numeral 3 del artículo 14
de la Ley y la Resolución 1695 de 2007 de la misma aeronáutica.
No es correcto afirmar que, no se causa este impuesto a los nacionales
y extranjeros no residentes en el país, independientemente
del tiempo que permanezcan en el país, por cuanto es la misma
Ley 2 de 1976, en su artículo 29, la que condiciona la exención
de los nacionales y extranjeros no residentes, a la permanencia por
el tiempo allí previsto, que para los turistas extranjeros
de visita o transito en Colombia no puede exceder de sesenta días
(60) y para los colombianos residentes en el exterior de visita o
tránsito en Colombia la permanencia en el país no puede
exceder de ciento ochenta (180) días.
Por último, y al margen de las consideraciones de política
fiscal y de las implicaciones que dicho impuesto representa para la
competitividad del turismo extranjero en Colombia, la posible eliminación
o modificación del impuesto en comento, corresponde realizarla
mediante Ley al Congreso de la Republica, previo estudio del impacto
y conveniencia por parte de las autoridades económicas del
Gobierno Nacional.
Cordialmente,
CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Director de Gestión Jurídica