Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales

OFICIO 1391
9 de enero de 2008

 

 

TEMA
CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL
COSTO FISCAL DE LOS INMUEBLES
COSTO FISCAL POR AUTOAVALÚO CATASTRAL

Damos respuesta a la consulta de la referencia en la cual con fundamento en el artículo 72 del Estatuto Tributario reitera sus preguntas acerca de si un fideicomitente que transfiere el dominio de un inmueble a una Fiduciaria de manera irrevocable puede usar como costo fiscal el autoavalúo en el momento de la transferencia o en el momento en que la Fiduciaria a su vez lo transfiere a un tercero diferente al fideicomitente y si el fideicomitente puede usar como costo fiscal el autoavalúo efectuado por la Fiduciaria cuando se transfiere el dominio a un tercero diferente del fideicomitente.

En el Concepto No. 002875 del 21 de enero de 2005 previamente remitido, con base en los artículos 1226 y 1233 del Código de Comercio se concluyó que cuando se transfiere a favor del patrimonio autónomo a título de fiducia mercantil inmobiliaria irrevocable un terreno y se reciben a cambio derechos fiduciarios se configura una enajenación o transferencia de dominio del bien objeto del aporte y por tanto a esta operación le son aplicables las reglas de los artículos 27 y 90 del Estatuto Tributario.

En consonancia con lo anterior en el Concepto No. 025301 del 20 de abril de 1998, se había manifestado que en desarrollo de la autonomía que la ley le ha atribuido al fideicomiso, las transacciones que en desarrollo del contrato de fiducia se realicen, así como todas aquellas en las que intervenga deben registrarse respecto del fideicomiso con total independencia de las del fiduciario, del constituyente o del beneficiario.

En este orden de ideas, el bien aportado en forma irrevocable a la fiducia sale del patrimonio del fideicomitente porque lo enajena y en consecuencia respecto a cualquier otra operación que con posterioridad se realice sobre el mismo, ya no es titular el fideicomitente sino el patrimonio autónomo al que fue transferido.

El citado artículo 90 establece de manera imperativa que la renta bruta en la enajenación de activos está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo o activos enajenados. En el mismo sentido el artículo 71 del Estatuto Tributario señala que para determinar la utilidad en la enajenación de bienes inmuebles que tengan el carácter de activos fijos, se restará al precio de venta el costo fiscal, establecido de acuerdo con las alternativas previstas en el Capítulo II del Título I del Libro Primero ibídem.

En concordancia con lo anterior el artículo 72 del Estatuto Tributario, indica que el avalúo declarado para los fines del impuesto predial unificado, podrá ser tomado como costo fiscal y que se aceptará el que figure en la declaración del impuesto predial unificado y/o declaración de renta, según el caso, correspondiente al año anterior al de la enajenación.

ICGS/DGG