Oficio 021239 del 29 de febrero de 2008
Doctora
ROSA T. CASTAÑEDA HERNÁNDEZ
Neiva (Huila)
Conforme con lo establecido en los artículos 11 del Decreto
1265 de 1999 y 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho
es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas
escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación
de las normas tributarias del orden nacional relativas a los impuestos
que administra la entidad, presupuesto bajo el cual será atendida
su solicitud teniendo en cuenta que el caso particular y concreto
corresponde definirlo a la Administración Tributaria de acuerdo
con la competencia funcional a que se refiere el artículo 853
del E.T.
Como es de su conocimiento, de conformidad con el artículo
477 del Estatuto Tributario son bienes exentos del impuesto sobre
las ventas las carnes de los animales a que allí se hace referencia,
así como el pescado congelado, excepto los filetes y demás
carne de pescado de la partida 03.04 y los filetes y demás
carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados.
Para efectos de lo dispuesto en esta norma, el artículo 440
estableció quienes se consideran productores, indicando que
en relación con las carnes, lo es el dueño de los respectivos
bienes, que los sacrifique o los haga sacrificar.
Estas normas fueron reglamentadas por el Decreto 1949 de 2003 que
en su artículo 1 estableció:
Tienen derecho a devolución del impuesto sobre las ventas pagado
por la adquisición de bienes y servicios gravados que constituyan
costo o gasto de su producción, los productores de los nuevos
bienes exentos señalados en el artículo 477 del estatuto
tributario, así:
En relación con las carnes, el productor dueño de los
animales que los sacrifique o haga sacrificar y comercialice las carnes
o los despojos comestibles producto del sacrificio, calificados como
exentos del impuesto sobre las ventas. Igualmente, el pescador que
comercialice los pescados y carnes de pescado calificadas como exentas
del impuesto sobre las ventas, excepto el atún blanco, de aleta
amarilla y de aleta azul o común, clasificables en las subpartidas
03.03.41.00.00, 03.03.42.00.00 y 3.03.45.00.00 del arancel de aduanas,
los cuales se encuentran excluidos del impuesto...
De las normas referidas se observa que tienen derecho a solicitar
la devolución del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición
de bienes y servicios gravados que constituyan costo o gasto de producción
de los nuevos bienes exentos, aquellos productores dueños de
los animales que los sacrifiquen o hagan sacrificar y comercialicen
las carnes objeto del beneficio, así como los pescadores que
comercialicen los pescados y sus carnes calificadas como exentas del
impuesto sobre las ventas.
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria Oficina Jurídica