Oficio N° 071728

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Oficio N° 071728

25-07-2008

 

Ref: Consulta radicada bajo el número 62478 de 13/06/2008

Doctora
VIVIANA LARA CASTILLA
Directora General de Crédito Público y del Tesoro Nacional
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Carrera 8 No. 6 - 64
Bogotá

TEMA. IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

DESCRIPTORES. DEDUCCIONES. Deducción especial por inversión en activos fijos.

Atento saludo doctora Viviana:

Pregunta usted si procede la deducción especial contemplada por el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, para las inversiones en infraestructura realizadas por un concesionario nuevo o como ampliación de un contrato anterior, cuando estas corresponden a: (i) rehabilitación y mejoramiento de vías existentes, (ii) construcción de segundas calzadas en vías existentes, (iii) construcción de vías nuevas, o (iv) mantenimiento periódico con el fin de que la vía conserve niveles físicos y de servicio requeridos.

Sobre el tema, se pronunció este Despacho a través del Oficio 039363 de mayo 28 de 2007 en los términos generales que le permite su competencia para absolver las consultas escritas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas tributarias del orden nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006.

Se recordó en dicho acto, que atendiendo tanto a la normatividad legal y reglamentaria de la figura tributaria como a la interpretación jurisprudencial y doctrinaria sobre la misma, se podrá deducir el 40% del valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos aún bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra, entendiendo como tales, los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, que participan de manera directa en la actividad productora de renta del contribuyente y que se deprecian o amortizan fiscalmente, conforme lo menciona el artículo 2 del Decreto 1766 de 2004.

En este contexto se precisó, que el incentivo cobija la inversión, inclusive, cuando se realizan obras de infraestructura para el montaje o puesta en funcionamiento de los activos fijos reales productivos, bajo la condición de ser activadas para ser depreciadas o amortizadas por el contribuyente, teniendo en cuenta que ingresan al patrimonio del contribuyente. De la misma manera, que quedan comprendidos en el beneficio los activos productivos que sean construidos o fabricados por el contribuyente donde la deducción se calculará con base en las erogaciones incurridas en la adquisición de bienes y servicios que constituyan el costo del activo fijo real productivo. Todo lo anterior sin perjuicio de la prohibición que existe para los contribuyentes, en el sentido de que quienes hagan uso de esta deducción, no podrán acogerse al beneficio previsto en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario.

Por lo tanto, los bienes que quedan incorporados en las vías ya sea directamente por su construcción, mantenimiento, rehabilitación o mejoramiento, no son objeto de la deducción establecida en el artículo 158-3 ibídem, toda vez que no cumplen dichas inversiones con el presupuesto legal para que el concesionario las pueda considerar como incorporadas en su patrimonio como activo fijo productor de su renta, depreciable o amortizable.

Si bien por efectos del retorno del capital invertido se puede otorgar al concesionario la explotación del bien, ello no significa que este se incorpore en su patrimonio como activo fijo productor de renta, depreciable o amortizable, sino que su remuneración con el fin de recuperar la inversión se provee con la explotación temporal del bien concesionado.

De esta manera, mientras las inversiones del concesionario en obras de infraestructura no se reflejen en bienes tangibles que el mismo incorpore a su propio patrimonio como titular del derecho de dominio para la producción de renta en desarrollo del contrato de concesión y los deprecie en las condiciones fijadas por el reglamento, no cumple con los requisitos de procedencia de la deducción establecida en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario.

Cordialmente

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS

Jefe Oficina Jurídica