Oficio N° 072272

 

Oficio N° 072272
29-07-2008

Dian

Ref: Consulta radicado No. 77238 del 24 de julio de 2008.

Tema: Impuesto sobre las ventas

Descriptores: Bienes gravados - Importación de maíz

Fuentes Formales: Arts 424,468 -1 del E.T.

Cordial saludo Dr Cortés.



Solicita definición sobre el IVA aplicable en la importación de maíz adquirido para la producción de alimentos de consumo humano que se someta al simple proceso de trilla o trituración.

Como es de su conocimiento, el artículo 6 del Decreto 567 del 1 de marzo de 2007, fue suspendido provisionalmente por el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante auto de 6 de marzo de 2008, Expediente No. 17030, Consejera Ponente Dra. María Inés Ortiz Barbosa, considerando:

" Efectuada la confrontación directa del texto del acto acusado con la norma invocada como infringida, la Sala observa que es manifiesta o flagrante la violación del precepto superior como lo señala el actor.

El artículo 30 de la Ley 788 de 2002 que sustituyó el artículo 424 del Estatuto Tributario tiene como excluido el maíz trillado, sin hacer distinción alguna en cuanto a su uso pero el artículo demandado indica que por el simple proceso de trilla o trituración es de uso industrial y por consiguiente está gravado con IVA (10%).

Significa lo anterior que el maíz trillado para consumo humano es considerado como de uso industrial, según la norma demandada, resultando por ello gravado. Tal consideración contraría la norma superior la cual como se indicó no hace distinción alguna simplemente tiene como excluido del impuesto el maíz trillado en general".

Así las cosas tenemos que el artículo 6 del decreto referido, tiene suspensión provisional, lo que genera efectos jurídicos que la doctrina de la Sala de Consulta del H. Consejo de Estado, ha precisado de la siguiente forma:

"...En cuanto a los efectos jurídicos de la suspensión provisional, lo siguiente: "Considerada en abstracto, la suspensión provisional dice relación a la inaplicabilidad del acto, por cuanto al quedar desvirtuada su presunción de legalidad, se hizo posible la orden de no darle efectividad.

Es cierto que la sentencia definitiva puede absorber los efectos de la suspensión provisional, pero también hacer cesar tales efectos, en cuanto no prospere la acción de nulidad; se entiende que la inaplicabilidad del acto suspendido sólo puede ser transitoria, mientras no sea anulado o declarado válido definitivamente por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Cuando se produce la decisión definitiva cesa la situación de provisionalidad creada por el auto de suspensión, de manera que si el acto acusado no se anula recobra su eficacia temporalmente suspendida y si, por el contrario, se declara nulo, definitivamente desaparece.

La suspensión provisional, si no implica insubsistencia del acto, es un juzgamiento provisional del mismo, mientras se profiere sentencia que decida si infringe o no las disposiciones de jerarquía superior invocadas en la demanda... “ (Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil. Concepto del 24 de abril de 1981). (Subrayado nuestro)..”..

De tal suerte que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ha perdido competencia para emitir pronunciamiento sobre el tema de consulta.





Por último le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "Técnica" - dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica".

Cordialmente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica