Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Oficio N° 057185
11-06-2008

 

Señor
PABLO EMILIO SANABRIA CARMONA
Carrera 30 No. 22 A 50 AP 311
Bogotá, D. C.

 Cordial saludo señor Sanabria:

De conformidad con los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución 1618 de 2006, es función de este Despacho, absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional.

Procedente de la Administración de Impuestos de Personas Naturales, nos fue remitida la solicitud de la referencia, formulada nuevamente por el peticionario ante esa Administración, por considerar que la respuesta al derecho de petición efectuada por la Administración Tributaria, no responde en forma clara y precisa las inquietudes planteadas, motivo por el cual este despacho dará respuesta nuevamente a la solicitud atendiendo el presupuesto de generalidad al que se aludió inicialmente.

 

Afirma el consultante en la solicitud, que el artículo 33 de la Ley 675 de 2001, otorga a la propiedad horizontal la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, lo que va mas allá de eximirlas de pagar impuesto de renta y complementarios y presentar declaración de ingresos y patrimonio y pregunta en relación con este tema si vale el Concepto 009437 de 1999 y los artículos 5 y 7 del Decreto 1372 de 1992 aunque sean anteriores a la Ley 675 de 2001?

 

Mediante Concepto No. 009437 de 1999, esta dependencia se pronunció sobre el régimen tributario de las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal teniendo en cuenta la legislación vigente al momento de su expedición.

 

Es así como en relación con la calidad de no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios de las juntas de copropietarios administradores de edificios organizados en propiedad horizontal la interpretación jurídica en el mencionado acto administrativo, se fundamenta en los artículos 3 de la Ley 16 de 1985, 23 del E.T y 41 de la Ley 428 de 1998.

 

Si bien es cierto el artículo 23 del Estatuto Tributario vigente en la actualidad, dispone que no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, entre otros; las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales, la Ley 675 de 2001, art 87, derogó expresamente, las Leyes 16 de 1985 y 428 de 1998, fuentes formales del Concepto 009437 de 1999, originándose así, el decaimiento parcial del acto administrativo Concepto No. 009437 de 1999.

 

Ha sido doctrina reiterada de la Oficina Jurídica de la entidad, con fundamento en lo previsto en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo y en los pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado, que los actos administrativos pueden perder su eficacia por circunstancias posteriores a su expedición e independientemente de la voluntad de la administración pública, que hacen desaparecer los presupuestos de hecho o de derecho, conllevando al denominado " decaimiento del acto". (Concepto 076053/06, H C de Estado, Sección Primera. Exp 949, 1 de agosto de 1.991)

 

La doctrina vigente en materia de impuesto sobre la renta en relación con el tema de consulta, está contenida entre otros, en el Concepto No. 019797 de 2002, el cual se encuentra actualizado con la Ley 675 de 2001 vigente en la actualidad.

 

"En su condición de no contribuyentes, no están obligadas a presentar declaración de renta ni de ingresos y patrimonio, como lo dispone el artículo 598 del mismo estatuto. Tampoco están sujetos a retención en la fuente, como lo ordena el literal b) del numeral 1 del artículo 369 ibídem pero si son agentes de retención de acuerdo con el artículo 368, como lo ha sostenido este despacho a través del Concepto 055779 de Julio 14 de 1998 .

 

Es importante precisar al consultante que el Oficio No. 011847 de 2006 que adicionó el Concepto Unificado de impuesto sobre las ventas, el cual fue ratificado mediante Oficio No. 061825 de 2007, de los cuales anexo copia, delimitó los alcances en materia de IVA del beneficio otorgado por el artículo 33 de la Ley 675 de 2001, a la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal, en el sentido de señalar que la calificación como no contribuyente de impuestos nacionales se entiende únicamente en relación con las actividades propias de su objeto social; es decir con la administración de los bienes y servicios comunes, con el manejo de los asuntos de interés común de los propietarios de los bienes privados, y con el cumplimiento de la ley y el reglamento de propiedad horizontal.

 

En cuanto a los artículos 5 y 7 del Decreto 1372 de 1992, se le informa que en la actualidad se encuentran vigentes.

 

En segundo lugar se pregunta que relación con las inquietudes planteadas tiene el Concepto No. 070406 de 2006 tema sobre el cual le informo que en respuesta a la consulta formulada el día 07 de abril de 2008, la Administración de Impuestos Nacionales de las Personas Naturales envió copia del Concepto No. 070406 de 2006, que si bien se refiere a la obligación de presentar declaración de ingresos y patrimonio por parte de los colegios del orden nacional, departamental y municipal con personalidad jurídica propia, que no pertenezcan al Régimen Tributario Especial, en la interpretación jurídica se mencionan entre otros a las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal como no obligados a presentar declaración de ingresos y patrimonio en virtud de lo dispuesto en el artículo (sic) 598 del Estatuto Tributario, tema sobre el cual versaba parte de su consulta a la Administración. Lo anterior está acorde con lo dispuesto por el literal b) del artículo 11 del Decreto 4818 de 2007.

 

En tercer lugar manifiesta el consultante que el Concepto No. 0002 de 2003 se refiere al gravamen a los movimientos financieros para retiros de cuentas de ahorro destinadas a la financiación de vivienda y se pregunta en relación con la pregunta 1, que se refiere al GMF para retiros de cuentas bancarias de las propiedades horizontales. Se aplica en este último caso o no?

 

El numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario establecía una exención del gravamen a los movimientos financieros cuando se efectuaban retiros de cuentas de ahorro destinados exclusivamente a la financiación de vivienda, pero la Ley 1111 de 2006, artículo 42, lo modificó para cubrir únicamente los retiros efectuados de las cuentas de ahorro abiertas en entidades financieras y/o cooperativas de naturaleza financiera o de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente, que no excedan mensualmente de trescientas cincuenta (350) UVT.

 

Ahora, respecto de las exención de las propiedades horizontales en materia de gravamen a los movimientos financieros, este despacho se pronunció mediante Oficios No. 067930 del 15 de 2006 y 017885 de 2007.

 

Las preguntas relacionadas por el consultante en los numerales 4, 5, 6 y 7 no se transcriben pero teniendo en cuenta que se refieren al impuesto sobre las ventas se resolverán de manera conjunta teniendo en cuenta que encuentran respuesta en la doctrina contenida en el Oficio No. 061825 del 13 de agosto de 2007, que ratificó la posición expuesta en el Concepto No. 011847 de 2006, en los cuales se analizaron las normas referentes al impuesto sobre las ventas y se fijaron los criterios jurídicos de la responsabilidad de las propiedades horizontal en relación con el impuesto sobre las ventas, ya como sujeto pasivo jurídico o como sujeto económico, y en el cual encontrará la explicación clara sobre las actividades propias del objeto social y las que no lo son.

 

Por último, se le informa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de "Normatividad" - "Técnica"- dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica".

 

Cordialmente,

 

 

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica.