Oficio N° 026329 del 12-03-2008
Conforme con lo establecido en los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias relativas a los impuestos de orden nacional que administra la entidad, presupuesto bajo el cual será atendida su solicitud referida al impuesto sobre las ventas en los pagos que por parqueadero y grúa efectúan los infractores de las normas de tránsito y servicios excluidos tasas y contribuciones.
1. El impuesto sobre las ventas es un impuesto de orden nacional, indirecto, de naturaleza real por cuanto afecta o recae sobre bienes y servicios, sin consideración alguna a la calidad de las personas que intervienen en la operación, de causación instantánea, y de régimen general porque la regla general es la causación del impuesto y la excepción la constituyen las exclusiones expresamente contempladas en la ley.
El Estatuto Tributario en el artículo 420 señala entre los hechos generadores del impuesto sobre tas ventas, la prestación de servicios en el territorio nacional y se considera servicio conforme con lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 1372 de 1992, toda actividad labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.
Por su parte el artículo 125 de la Ley 769 establece :
La inmovilización en los casos a que se refiere el Código Nacional de Tránsito, consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para tal efecto, el vehículo será conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente...
Parágrafo 4: En el caso de inmovilización de vehículos de servicio público, la empresa transportadora responderá como deudor solidario de las obligaciones que se contraigan, entre ellas las derivadas de la prestación del servicio de grúa y parqueaderos.
Parágrafo 6: El propietario del vehículo será el responsable del pago al administrador o al propietario del parqueadero por el tiempo que estuvo inmovilizado el vehículo.
El Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas de 2003, concluyó que para el derecho tributario el servicio de parqueadero, constituye prestación de servicios, sometido al impuesto sobre las ventas. (Pag 147)
Es claro que siendo el hecho generador de la obligación tributaria sustancial la prestación del servicio, su realización se constituye en el supuesto fáctico de la causación del impuesto y por lo tanto la prestación del servicio de parqueadero de vehículos inmovilizados al cumplir con los presupuestos previstos en la ley para la configuración del hecho generador del tributo sobre las ventas y no encontrarse expresamente relacionado como excluido o como exento, causa el impuesto sobre las ventas.
2. La doctrina vigente de la entidad mediante Oficio 057335 de 2005 manifestó en relación con el servicio de grúa que en tanto no está expresamente excluido por la ley del impuesto sobre las ventas, quien presta dicho servicio es responsable del IVA.
3. Sobre el tratamiento en materia de impuesto sobre las ventas de la utilización de zonas azules o de permitido parqueo a que alude el consultante se le informa que con el fin de garantizar la unidad doctrinal el Concepto Unificado de Impuesto a las Ventas 003 de julio 12 de 2002 revocó todos los conceptos y demás pronunciamientos expedidos con anterioridad en materia de impuesto sobre las ventas con base en la facultad de interpretación atribuida a la DIAN.
A su vez el Concepto Unificado de Impuesto a las Ventas 00001 de junio 19 de 2003, sustituyó el Concepto Unificado 003 de julio 12 de 2002 con base en la facultad de interpretación atribuida a la Oficina Jurídica de la DIAN manifestó.
Las tasas, contribuciones y peajes son tributos, que el Estado en ejercicio de su poder de imposición exige, es decir, tienen la naturaleza de ingresos tributarios. El hecho de que el servicio u obra se preste o realice a través de una concesión no lo desnaturaliza, sólo que en este caso el Estado se vale de la extensión, que para la realización de obras o funciones propias le permite la ley realizar por medio del particular.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 1372 de 1992, tratándose de tasas, peajes y contribuciones, que se perciben por el Estado o por las entidades de derecho público, directamente o a través de concesiones, no están sometidas al impuesto sobre las ventas.
La norma en comento reglamenta la exclusión del IVA cuando el Estado percibe ingresos por prestar un servicio público o por permitir el uso de una obra pública. Es decir estos hechos u operaciones, cuando son realizados por el Estado no causan IVA, por lo que la misma norma previo que igualmente cuando el Estado opera a través de concesiones tampoco se causa con la finalidad de no propiciar distorsión frente a la posibilidad de las entidades públicas de actuar directamente utilizando los elementos y medios del Estado, o cuando por diversas razones, sea necesario utilizar la figura de la concesión manejada por un particular, ( Pag 133)
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas, y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. (Art 338 inciso 2 C.P.)
OFICINA JURÍDICA.