Concepto 046320

Concepto 046320 del 08 de mayo de 2008

Señora
MARIA JOSÉ PENEN LASTRA
Bogotá D.C.

Cordial saludo Sra. Marta José

De conformidad con los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución 1618 de 2006, es función de este Despacho absolver de modo general las consultas escritas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, presupuesto de generalidad bajo el cual será atendida su solicitud

Consulta si es procedente la concurrencia de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos de que trata el artículo 158-3 del E.T y la deducción por inversión en control y mejoramiento del medio ambiente del artículo 158-2 ibídem, tema sobre el cual comedidamente le anexo copia del Concepto No. 030172 de 2007, que ratificó la doctrina vigente sobre el tema de concurrencia de beneficios fiscales en el impuesto sobre la renta y complementarios.

Ahora bien, con respecto a la afirmación del peticionario sobre la "relación de causalidad con la actividad productora de renta de las inversiones en activos fijos reales productivos de que trata el artículo 158-3 del E.T" este despacho efectúa la siguiente precisión:

El artículo 107 del Estatuto Tributario indica:

Artículo 107.- Las expensas necesarias son deducibles. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras (le renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.

La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los articules siguientes.

Esta norma contiene los requisitos que de manera general deben cumplir las expensas necesarias incurridas en desarrollo de la actividad productora de renta para que sea aceptada su deducción en la determinación del impuesto sobre la renta.

El mero hecho de efectuar una inversión en un activo fijo, así este tenga relación de causalidad con la actividad productora de renta, no da derecho a tomar tal inversión como deducción, pues conforme lo dispone el artículo 128 del E.T, para que todo valor invertido en la adquisición de activos fijos que participan en la actividad productora de renta pueda ser deducido, se requiere que tal bien haya sido usado durante el año gravable para la generación de la renta con lo cual se obtiene el derecho a la deducción, vía depreciación, del menor valor de dicho bien ocasionado por su desgaste o deterioro normal.

Ello es así, pues es el uso del activo fijo el que tiene relación de casualidad con la generación de la renta y no la compra de éste y, por lo tanto, no es procedente afirmar que la simple inversión en activos fijos sea una deducción procedente en los términos del artículo 107 del E.T.

Por su parte el artículo 2 del Decreto 1766 de 2004, reglamentario de la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos a que se refiere el artículo 158-3 del E.T señala:

Artículo 2.- Definición de activo fijo real productivo. Para efectos de la deducción de que trata el presente decreto, son activos fijos reales productivos, los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente.

Esta norma so limita a definir las condiciones que debe cumplir el activo fijo adquirido con respecto a la actividad que desarrolla el contribuyente, por lo tanto, no se puede inferir que este artículo esté otorgando a la inversión en activos fijos el carácter de relación de causalidad con la producción de la renta en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario.

Por lo tanto la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos de que trata el artículo 158-3 del E.T, no tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta, ella procede por autorización expresa del legislador justificado en razones de política fiscal, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales.

La sentencia del H Consejo de Estado citada por el consultante, estudió la legalidad del artículo 2 del Decreto 1766 de 2004, y reconoce que para la procedencia de la deducción por inversión en activos fijos no se exigen los requisitos del artículo 107 ibídem sino los específicos previstos en la norma legal que la consagra, esto es, los contenidos en el artículo 158-3.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los conceptos expedidos desde el año 2001 en materias tributaria, aduanera y cambiaría, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad" – "Técnica" -, dando clic "Doctrina Oficina Jurídica".

Cordialmente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica