Concepto N 002356

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

 

Concepto 003577
18 de noviembre de 2008

Señora
MARIA CLAUDIA GARAVITO ZULUAGA
Bogotá D.C.

Atento saludo, Sra María Claudia.

Conforme con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de este despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional y en materia aduanera y cambiaria en lo de competencia de la DIAN.

Se consulta si la estimación del avalúo catastral a que se refiere el artículo 13 de la Ley 14 de 1983, presentada antes del 30 de junio del año, puede ser llevada a la declaración de renta y complementarios en ese mismo año como valor patrimonial por los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, y en consecuencia, si tal valor puede ser tomado como costo fiscal en caso de que el inmueble se enajene al año siguiente de la estimación.

Previamente se debe indicar que los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por el mayor valor entre el costo de adquisición, el costo fiscal, el autoavalúo o el avalúo catastral actualizado.

Ahora bien, conforme con el artículo 12 de la Ley 14 de 1983, las labores catastrales de que trata dicha ley se deben sujetar en todo el país a las normas técnicas establecidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Dicha entidad, mediante Resolución 2555 de 1988, reglamentó la formación, actualización de la formación y conservación del Catastro Nacional, unificando las disposiciones existentes.

En su título cuarto (artículos 92 a 123), ésta resolución reguló lo referente a la conservación del catastro, señalando entre sus objetivos: "mantener al día los documentos catastrales de acuerdo con los cambios que experimente la propiedad inmueble (...) Establecer la base para la liquidación del impuesto predial, y de otros gravámenes y tasas que tengan su fundamento en el avalúo catastral (...)".

Dicha conservación del catastro comprende entre otros aspectos, lo concerniente a los avalúos en la conservación, dentro de los cuales se incluye el autoavalúo con los requisitos del artículo 13 de la Ley 14 de 1983 y entendido como el derecho que tiene el propietario o poseedor a presentar la estimación del avalúo catastral, siempre que la misma sea justificada por mutaciones físicas, valorización o cambios de uso (artículos 101 y 118 de la resolución 2555 de 1988), es decir, por razones que se enmarcan dentro de los objetivos perseguidos para la conservación del catastro.

Como quiera que el ajuste al avalúo catastral, producto de aceptar la estimación propuesta por el propietario o poseedor, es un acto propio de conservación del catastro, le son aplicables las previsiones contenidas en el artículo 8º de la Ley 14 de 1983 según el cual:

Artículo 8o.- Los avalúos establecidos de conformidad con los artículos 4, 5, 6 y 7 entrarán en vigencia el 1º de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados.

El artículo 4º manifiesta:

Artículo 4º.- A partir del 1o. de enero de 1984 para los fines de la formación y conservación del catastro, el avalúo de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidas. (subrayado fuera de texto original)

Este artículo 4º aludido por el artículo 8º de la Ley 14 de 1983, se refiere al avalúo de los predios, dentro de los fines de formación y conservación del catastro, razón por la cual se confirma que los avalúos producto de la estimación a que se refiere el artículo 13 de la Ley 14 de 1983, están sometidos a la vigencia señalada por el articulo 8º ibídem.

Es pertinente resaltar que la misma resolución 2555 de 1988 en su artículo 19 señala la vigencia fiscal de los avalúos resultantes de la conservación del catastro en los siguientes términos:

Artículo 19.- Vigencia fiscal. Los avalúos resultantes de la formación, actualización de la formación, o de la conservación debidamente ajustados, tendrán vigencia para efectos fiscales a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados. (subrayado fuera de texto original)

Conforme con lo anterior, los avalúos resultantes de la conservación, entre los cuales está comprendido el avalúo catastral ajustado como consecuencia de la estimación propuesta por el propietario o poseedor, únicamente tienen vigencia fiscal a partir del año gravable siguiente a aquel en que fue ejecutado.

Por consiguiente, acorde con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 277 del Estatuto Tributario, para los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad el avalúo catastral, resultado de la estimación, únicamente puede servir de valor patrimonial para el año gravable siguiente a aquel en que fue ejecutado.

En consecuencia, tal avalúo catastral sólo es válido como costo fiscal en el año siguiente a aquel en que fue declarado como valor patrimonial en la declaración del impuesto sobre la renta y complementario o, si es el caso, en el año siguiente en que fue utilizado como base gravable en la declaración del impuesto predial unificado, tal como lo dispone el artículo 72 del Estatuto Tributario.

Finalmente, se le informa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet, www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"técnica"-, dando clic en el link "Doctrina" -"Oficina Jurídica".

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica