Concepto N 002356

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

 

Concepto 006723
26 de noviembre de 2008

Señor
ALFONSO SANTOS ARIAS
Bogotá, D.C.

Cordial saludo.

En primer término es preciso señalar que la competencia del despacho acorde con lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, radica en absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, y en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios.

Mediante su comunicación consulta si los servicios de instalación y mantenimiento de dos bienes importados o adquiridos para el sistema carcelario nacional, al amparo de lo previsto en el artículo 130 de la Ley 633 de2000, están excluidos del IVA.

Pues bien, el artículo 130 de la ley 633 de 2000, establece:

"Quedan excluidos del impuesto a las ventas y de los aranceles de importación los equipos, elementos e insumos nacionales o importados directamente con el presupuesto aprobado por el Inpec o por la autoridad nacional respectiva que se destinen a la construcción, instalación, montaje, dotación y operación del sistema carcelario nacional para lo cual deberá acreditarse tal condición por certificación escrita expedida por el Ministro de Justicia y del Derecho."

En principio, es importante precisar que en materia del impuesto sobre las ventas los hechos sobre los que recae el impuesto lo constituyen, entre otros, la venta o importación de bienes corporales muebles, en consecuencia las exclusiones deben ser consistentes y tener por objeto precisamente aquellos bienes corporales muebles que conforme con la regla general son gravados.

Así mismo, en materia aduanera la importación de mercancías esta sujeta a los gravámenes arancelarios y en consecuencia una exclusión de dicho gravamen debe tener como objeto las mercancías en los términos a que se refiere el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999.

Conforme con la disposición citada, es claro que la exclusión está referida de manera expresa e inequívoca a los bienes corporales muebles, esto es, los equipos, elementos e insumos destinados a la construcción, instalación, montaje, dotación y operación del sistema carcelario. Por lo tanto, los servicios necesarios para su instalación, montaje y operación entre otros, no se encuentran cobijados por el beneficio, pues este se refiere de manera exclusiva a los bienes. Cuando la ley le otorga el carácter de excluidos del impuesto a los servicios de manera expresa los señala, como ocurre con el numeral 19 del artículo 476 del estatuto Tributario, cuando se refiere a los servicios de alimentación, contratados con recursos públicos y destinados al sistema penitenciario, de asistencia social y de escuelas de educación pública.

Si bien es cierto el artículo 447 del Estatuto Tributario, dentro de la base gravable de los bienes gravados se refiere al total de la operación, incluyendo entre otros los accesorios, acarreos e instalaciones, seguros, comisiones y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición, ello no implica que en la venta de bienes excluidos, los servicios complementarios o anexos que son gravados por ese sólo hecho se conviertan en excluidos, pues la ley en ningún momento les da ese tratamiento, antes por el contrario, cuando se facturen bienes excluidos o gravados dentro de una misma factura o contrato, se deben discriminar con miras a distinguir en debida forma no solo la clase de operación sino el impuesto que los afecta, así como los impuestos descontables susceptibles de ser aplicados (Concepto Unificado 000001 de 2003 — Página 325). De igual manera debe existir esa discriminación en la contabilidad, pues de lo contrario cuando ella no permita identificar los bienes vendidos o los servicios prestados, se presumen gravados con la tarifa más alta de los bienes o servicios que venda el responsable.

Es preciso tener en cuenta que para efectos del impuesto sobre las ventas, acorde con lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto 1372 de 1992, se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, que se concreta en una obligación de hacer (En este caso instalar o efectuar el mantenimiento de los equipos excluidos), sin importar que en la misma predomine el factor materia o intelectual, y que genera una compensación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.

Por otra parte, en materia de beneficios tributarios para efectos de su interpretación se debe acudir al método restrictivo, pues en ningún caso es posible aplicar las exclusiones tributarias a bienes o servicios que no tienen ese tratamiento expreso en la ley.

En consecuencia, la instalación o mantenimiento de bienes excluidos genera el IVA en los términos previstos en la ley.

Atentamente,

CAMILO ANDRES RODRÍGUEZ VARGAS

Director de Gestión Jurídica