Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Oficio N° 008368
28 de noviembre de 2008
Señor
GERMÁN GARCÍA PARRA
Bogotá, D.C.
Tema: Retención en la Fuente
Descriptores: Rendimientos Financieros- Operaciones
repo (sic)
Pregunta, si en los contratos de cesión de derechos económicos,
con pacto de readquisicion, el incremento se debe manejar como utilidad
originada en una oferta mercantil o como rendimiento financiero, que
tipo de retención se debe manejar y i se aplica en el momento
de abono en cuenta la misma.
De conformidad con los artículos 19 y 20 del Decreto 4048 de
2008, y el artículo 30 de la Resolución 011 de 2008,
es función de esta Oficina absolver las consultas escritas
que se formulen sobre la interpretación y aplicación
de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio
exterior, en lo de competencia de la DIAN y en materia de control
y cambiarlo por importación y exportación de bienes
y servicios.
La doctrina expuesta en el concepto 000018 del 2 de enero de 1990,
indicó lo siguiente en lo pertinente:
“/…
De acuerdo a lo anterior nos encontramos frente a una operación
que reviste desde el punto de vista legal-formal todas las características
de una venta con transferencia de derecho de dominio del título
valor, pero al mismo tiempo y debido a las restricciones legales y
contables ordenadas por la Superintendencia Bancaria para esta operación
financiera, es expresa la obligación de transferir nuevamente,
una vez cumplido el término, para quien lo recibe y es aquí
donde la operación descrita cae bajo el imperio de la Ley Tributaria,
al ocurrir uno de los hechos descritos por esta como objeto de retención
en la fuente a titulo de impuesto de renta, como Tributario, que a
continuación me permito transcribir: “Establécese
una retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta
que efectúen las personas jurídicas y sociedades de
hecho, por concepto de rendimientos financieros, tales como, intereses,
descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y, en general, lo correspondiente
a rendimientos de capital o a diferentes entre el valor presente y
el valor futuro de éste, cualquiera sean las condiciones o
nominaciones que se determinen para el efecto”.
De esta manera, la tarifa de retención en la fuente es del
7%, por concepto de rendimientos financieros, acorde con los establecido
por el artículo 3o del Decreto 3715 de 1986.
Sobre la oportunidad de la practica de la retención en la fuente,
el oficio 077120 de 2007 en lo pertinente señaló:
Solicitan en su escrito se informe sobre el cálculo de la retención
en la fuente por concepto de los títulos que sean objeto de
las operaciones del mercado monetario.
En el artículo 17 del Decreto 4432 de 2006 (Vigente a partir
del 1o de marzo de 2007 según artículo 18 ibídem),
dispuso de manea expresa el tratamiento tributario a seguir en las
operaciones de reporto, simultaneas y de transferencia temporal de
valores, al prever:
ART. 17 .- Disposiciones fiscales. Para efectos de lo previsto en
los numerales 5º y 8º del artículo 879 del estatuto
tributario, las operaciones de reporto o repo y las operaciones simultaneas
serán las previstas en el presente decreto.
En las operaciones a que se refiere el presente decreto la retención
en la fuente se practicará exclusivamente al momento de la
liquidación final de la respectiva operación.
En segundo inciso se encarga de regular lo relacionado con la retención
en la fuente para las operaciones bajo estudio, que son las operaciones
sobre las cuales versa el Decreto 4432 de 2006, reglamentario de la
Ley 964 de 2005, y de manera expresa establece que el momento de causación
es el de la liquidación final de la respectiva operación,
que, como se comentara posteriormente, puede ser en la fecha fijada
por las partes o de manera anticipada cuando se presenta incumplimiento.
Es de advertir que si bien las operaciones repo o reporto, simultaneas
y de transferencia temporal de valores, conllevan a la transferencia
de la propiedad de los títulos negociados al inicio de la operación,
el Gobierno Nacional fijó un momento especifico para la práctica
de la retención en la fuente dado el tipo especial de operación
financiera, que enmarca no solo la entrega inicial de la propiedad
de los valores negociados sin ola transferencia final de los mismos
o de otros similares, según lo acordado o conforme lo dispone
el artículo 8 del decreto reglamentario aludido.
(…)
Siendo que existe una operación compleja, dada la diversidad
de compromisos que adquieren las partes vinculadas sobre los títulos
valores objeto de la transacción, sobre otros títulos
e incluso sobre dinero que satisfagan el precio de aquellos, es por
lo que el Gobierno la han considerado como una sola operación,
pues solo al final de la fecha acordada o en el evento de terminación
anticipadas de la operación se conoce los rendimientos o pérdidas
reales.
(…)
En consecuencia, para la práctica de las retenciones en la
fuente sobre ingresos originados en las operaciones repo, simultaneas
y de transferencia temporal de valores del mercado monetario, deben
atender el momento de causación previsto en el decreto 4432
de 2006…/”
Por último le manifestamos que la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes,
usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos
doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co
la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos
desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono
de “Normatividad” – “Técnica”-
dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Cordialmente
CAMILO VILLARREAL G.
Delegado - Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica