Concepto N° 101637

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

 

CONCEPTO N° 105196
22-10-2008

 

DOCTOR
ÓSCAR ALZATE IBÁÑEZ
ADMINISTRADOR LOCAL DE PERSONAS NATURALES
CALLE 75 N° 15-49
BOGOTÁ, D.C.

REFERENCIA: CONSULTA RADICADO N° 80848 DE 06/08/2008.

Cordial saludo doctor Alzate:

Se consulta sobre el término de firmeza de las declaraciones tributarias que arrojan saldos a favor cuando presentada la solicitud de devolución y/o compensación en debida forma, el contribuyente desiste de la solicitud con posterioridad al acto de suspensión de términos de que trata el artículo 857-1 del Estatuto Tributario.

En primer lugar es necesario señalar que de conformidad con los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución 1618 de 2006, la competencia de esta oficina radica en absolver de manera general las consultas escritas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas tributarias relativas a los impuestos de orden nacional que administra la entidad; en este sentido se emite el presente pronunciamiento:

Para efectos de la firmeza de las declaraciones que presentan saldos a favor, los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario disponen:

“ART. 705 (...).

Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva”.

“ART. 714. (...)

La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación no se ha notificado requerimiento especial...”.

Ahora bien, tratándose del proceso de devolución y/o compensación de saldos a favor, el artículo 857-1 del Estatuto Tributario dispone que si en desarrollo del mismo la administración encuentra que respecto de la declaración objeto de la solicitud se presenta alguna de las causales y/o indicios de inexactitud allí previstas, el término para compensar o devolver se puede suspender hasta por noventa (90) días, para que la división de fiscalización adelante la correspondiente investigación.

Es decir, suspendido el término para devolver o compensar, la división de fiscalización asume la competencia para verificar la exactitud de los datos consignados en la declaración tributaria objeto de la solicitud y proponer la modificación del respectivo saldo a favor si hubiere lugar a ello.

De manera concordante, el área encargada de tramitar la devolución o compensación, temporalmente y en razón de la manifestación unilateral de la voluntad de la administración consistente en la suspensión del término para la devolución, pierde la competencia para decidir sobre la solicitud, hasta tanto termine la investigación, y dependiendo del resultado de la misma deberá proceder. Así lo consagra el inciso 2° del citado artículo 857-1 del Estatuto Tributario.

“(…)

Terminada la investigación, si no se produce requerimiento especial, se procederá a la devolución o compensación del saldo a favor. Si se produjere requerimiento especial, solo procederá la devolución o compensación sobre el saldo a favor que se plantee en el mismo, sin que se requiera de una nueva solicitud de devolución o compensación por parte del contribuyente...”.

En este contexto, si cuando se ha presentado la solicitud de devolución en debida forma y se han suspendido los términos para su resolución, el contribuyente manifiesta su voluntad de desistir, se requiere que la autoridad tributaria ante quien se ha presentado la solicitud, así lo declare.

No obstante, como en virtud de la suspensión —como ya se indicó—, la división de devoluciones o quien haga sus veces, se ha desprendido temporalmente del conocimiento del proceso, deberá esperar el resultado de la investigación que adelanta la división de fiscalización, para que una vez reasuma la competencia se pronuncie sobre la manifestación del contribuyente.

Ello, por cuanto la intención de desistir no afecta el curso de la investigación que la administración tributaria en ejercicio de sus amplias facultades consagradas entre otros en el artículo 684 del Estatuto Tributario, puede válidamente realizar, sobre las declaraciones tributarias, aun con independencia de si estas arrojaron o no saldo a favor y si ha mediado o no solicitud de devolución.

Es más, en cuanto al desistimiento, el artículo 8° del Código Contencioso Administrativo señala que no obstante el particular presente la solicitud, la autoridad podría continuar con la actuación si es necesaria para el interés público.

Lo anterior dado que es imperioso respetar no solo las competencias de las diferentes áreas de la administración tributaria, sino los procedimientos legalmente establecidos, conforme lo dispone el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil que señala:

“Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”.

En lo que dice relación con el término de firmeza de la declaración que arroja el saldo a favor, estima el despacho que este no se afecta con el desistimiento por parte del contribuyente, ya que acorde con lo previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario:

“La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación no se ha notificado requerimiento especial”. (resaltado fuera de texto)

Esto es así, conforme con la regla de interpretación del artículo 27 del Código Civil, porque presentada la solicitud de devolución en debida forma por parte del contribuyente dentro del término establecido en el artículo 850 del Estatuto Tributario se produce el supuesto de hecho previsto en el artículo 714 ibídem.

En consecuencia, en los casos en que la declaración tributaria presente saldo a favor, el requerimiento especial, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos años siguientes contados a partir “de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva” y en los mismos casos la declaración privada adquiere firmeza, si el requerimiento no se notifica dentro del plazo fijado.

El jefe Oficina Jurídica,

Camilo Andrés Rodríguez Vargas