Concepto N° 099334

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

 

Oficio N° 099334
07-10-2008

SEÑORA
ATHENEA SAAVEDRA LÓPEZ
CALLE 93 B N° 11A-44 OFICINA 304
CIUDAD

REFERENCIA: SU OFICIO RADICADO CON N° 83729 DEL 13/08/2008.

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1265 de 1999, artículo 11 y Resolución 1618 de 2006, artículo 11, numeral 2°, la División de Normativa y Doctrina Aduanera está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y control de cambios en lo de competencia de la entidad, razón por la cual su consulta se absolverá en tal sentido.

Expone usted una serie de inquietudes relacionadas con el régimen de zonas francas a la luz de la nueva normatividad, las cuales serán respondidas en el orden de presentación en su escrito.

1. ¿Qué se entiende por activo fijo real productivo para los efectos de lo previsto en el artículo 59-20 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado por el artículo 2° de la Resolución 5532 de 2008?

El artículo 392 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 1° del Decreto 4051 de 2007, define a los activos fijos reales productivos en los siguientes términos:

“Bienes tangibles que no hayan sido usados en el país, que se adquieren para formar parte del patrimonio de la persona jurídica que solicite la declaratoria de existencia de una zona franca o la persona jurídica que solicite la calificación de usuario de zona franca, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta y se deprecian o amortizan fiscalmente”.

2. ¿Dentro de los activos fijos reales productivos se involucra únicamente maquinaria y equipo, o incluye además muebles, computadores y enseres y otros bienes depreciables no relacionados directamente con la generación de renta del usuario de zona franca?.

La norma transcrita en el numeral precedente es clara al determinar que los activos fijos reales productivos son aquellos bienes que “participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta y se deprecian o amortizan fiscalmente”; razón por la cual, resulta de derecho colegir que aquellos bienes que no cumplan integralmente con dichas condiciones no pueden ser calificados como tales para efectos del cómputo de la nueva inversión del usuario de zona franca.

3. ¿La exclusión contenida en el parágrafo del artículo 59-20 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado por el artículo 2° de la Resolución 5532 de 2008, incluye a los activos repotenciados o remanufacturados ya usados en el país?

La definición de activos fijos reales productivos arriba transcrita es enfática al precisar que estos son bienes tangibles “que no hayan sido usados en el país”.

En consecuencia, en acatamiento al principio interpretativo que pregona que allí en donde el legislador no distinga, no le es dado al intérprete hacerlo, resulta forzoso colegir que la exclusión contenida en el parágrafo del artículo 59-20 de la Resolución 4240 de 2000 relativa a que “Por ningún motivo los usuarios industriales de zonas francas podrán utilizar activos fijos reales productivos que hayan sido usados o utilizados en el país aun después de cumplido el requisito de nueva inversión”, comprende lógicamente a aquellos activos repotenciados o remanufacturados que hayan sido usados en el país.

4. ¿Un nuevo usuario de Zona Franca puede incluir un activo fijo real productivo usado en Colombia, si no forma parte del proyecto de inversión presentado a las autoridades?

El texto del parágrafo del artículo 59-20 de la Resolución 4240 es palmario y no da lugar a dudas cuando precisa que por ningún motivo los usuarios industriales de zonas francas podrán utilizar activos fijos reales productivos que hayan sido usados o utilizados en el país “aun después de cumplido el requisito de nueva inversión”, razón por la cual, en acatamiento al principio interpretativo invocado en el numeral precedente, resulta forzoso colegir la imposibilidad de utilizar activos fijos reales productivos usados en Colombia, aunque no hagan parte del proyecto de nueva inversión.

5 ¿Puede introducirse a la zona franca por parte de un usuario de la misma activos fijos reales productivos usados en el exterior?

Toda vez que la prohibición de utilizar activos fijos reales productivos usados solo se pregona respecto de los utilizados en el país, resulta evidente, al tenor del principio interpretativo arriba citado, que la misma no se predica de los activos fijos reales productivos usados en el exterior.

Ahora bien, a efectos de determinar el procedimiento aplicable para la introducción de estos bienes a zona franca, es pertinente recordar que conforme a lo establecido en el artículo 394 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 21 del Decreto 4051 de 2007, la introducción a zona franca permanente de bienes procedentes de otros países por parte de los usuarios “no se considerará una importación, y solo requerirá que los bienes aparezcan en el documento de transporte consignados a un usuario de la zona, o que el documento de transporte se endose a favor de uno de ellos”.

Respondidas sus preguntas en los términos anteriores, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co <http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” —“técnica”—, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

El jefe Oficina Jurídica,

Camilo Andrés Rodríguez Vargas