Concepto N° 084664

 

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

CONCEPTO TRIBUTARIO 084664
02-09-2008

Doctor
JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Subdirección de Cobranzas
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Carrera 7 N° 6-54 Piso 12
Bogotá, D. C.

Referencia: Consulta radicado número 358 de 23/05/2008

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta Oficina es com­petente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, en este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Procedimiento Tributario

DESCRIPTORES APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO

FUENTES Constitución Política, artículos 29, 58.

FORMALES Estatuto Tributario, artículos 634, 635, 793, 794, 867-1.

Problema jurídico

¿El parágrafo 2º del artículo 51 de la Ley 633 de 2000 que adicionó el artículo 867-1 del Estatuto Tributario se aplica a deudas tributarias generadas a partir de la vigencia de la mencionada ley o se aplica a deudas existentes antes de su vigencia?

Tesis jurídica

El parágrafo 2º del artículo 51 de la Ley 633 de 2000 referente a la responsabilidad solidaria para los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorcios, con respecto a los intereses y actualización, se aplica únicamente a las deudas tributarias generadas a partir de su vigencia.

Interpretación jurídica

Se solicita la revisión del Concepto número 077464 del 19 de octubre de 2005 por considerar que la solidaridad instaurada en la Ley 633 de 2000 para los socios, copar­tícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorcios, con respecto a los intereses y actualización, se aplica a partir de las deudas tributarias adquiridas con posterioridad a la vigencia de esta ley.

Mediante el artículo 51 de la Ley 633 de 2000 se adicionaron los parágrafos 1º y 2º al artículo 867 del Estatuto Tributario. El parágrafo 2º hizo solidarios también a los consorcios, además de extender la solidaridad a los intereses y actualización.

En efecto, el parágrafo 2º citado, era del siguiente tenor:

“Parágrafo 2º. En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorcios responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable. La solidaridad de que trata este artículo no se aplicará a las sociedades anónimas o asimiladas a anónimas.

En los mismos términos se entienden modificados el inciso primero y el literal b) del artículo 793 y el artículo 794 de este Estatuto”.

Esta norma estuvo vigente hasta la expedición de la Ley 863 del 29 de diciembre de 2003, como quiera que su artículo 34 sustituyó íntegramente el artículo 867-1 del Estatuto Tributario del que hacía parte el parágrafo 2º transcrito. En razón de la modifi­cación, el artículo se circunscribió a regular el tema de la actualización del valor de las sanciones tributarias pendientes de pago, sin hacer mención de la solidaridad, en cuanto que este tema fue objeto del artículo 30 de la misma Ley 863 de 2003 mediante el cual se modificaron los incisos 1° y 2° del artículo 794 del Estatuto Tributario, relativo a la responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad.

Ahora bien, con el fin de establecer la vigencia de la solidaridad a que hacía refe­rencia el parágrafo 2º del artículo 51 de la Ley 633 de 2000, resulta pertinente tomar en consideración el principio de irretroactividad de la ley, sobre el cual la Sentencia C-549 de 1993 de la honorable Corte Constitucional indicó:

El orden jurídico exige, en materia tributaria, la existencia del principio de irretro­actividad. Y lo tiene que exigir, porque la noción de orden es la armonía de las partes entre sí y de estas con el todo. Y no puede haber armonía sino existe adecuación jurídica y sentido de oportunidad de la ley en su aplicación en el tiempo. Si la eficacia de una norma es fuera de oportunidad, es inadecuada, y al serlo se torna en inconveniente; y lo que es contrario al principio de conveniencia regulativa es también contrario, por lógica coherencia, al orden público, pues este riñe con la falta de armonía (…)

La esencia del principio de irretroactividad de la ley tributaria es la imposibilidad de señalar consecuencias jurídicas a actos, hechos o situaciones jurídicas que ya están formalizados jurídicamente (…).

No debe olvidarse que el artículo 363 de nuestra Constitución Política consagra de manera expresa este principio, así: “Las leyes tributarias no se aplicarán con retroac­tividad”.

En consecuencia, el parágrafo 2º adicionado al artículo 867-1 del Estatuto Tributario mediante el artículo 51 de la Ley 633 de 2000 rige sobre las deudas que se adquirieron a partir de la vigencia de dicha norma y hasta el momento en que fue sustituida por el artículo 30 de la Ley 863 del 29 de diciembre de 2003, momento a partir del cual la responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad se regula por esta última.

En los anteriores términos se modifica la respuesta dada a la pregunta número 5 del Oficio número 077464 del 19 de octubre de 2005.

Atentamente.

El Jefe Oficina Jurídica,

Camilo Andrés Rodríguez Vargas.