DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Oficio 087755

10 de septiembre de 2008

 

Doctor

OSCAR RUEDA GARCÍA

Bogotá D.C.

 

Cordial saludo Viceministro Rueda:

 

Plantea diferentes inquietudes en relación con el IVA por compra de pasajes para cruceros por parte de personas residentes en Colombia, como por parte de no residentes, dependiendo del lugar donde se compra el tiquete, para lo cual plantea diversas hipótesis.

 

RÉGIMEN TRIBUTARIO

 

En principio es determinante manifestar que el impuesto sobre las ventas (IVA) es de naturaleza objetiva y acorde con lo dispuesto por el literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario, constituye hecho generador la prestación de servicios en el territorio nacional, por lo que también son objeto del impuesto los que se inician en territorio nacional pero que culminan en el exterior, aspecto que reitera la territorialidad del impuesto para su aplicación. De manera general los servicios se entienden prestados en la sede del prestador con excepciones relativas a ciertos servicios que se entienden prestados donde se realizan materialmente, y otros servicios señalados en la ley que se prestan desde el exterior a usuarios ubicados en Colombia, los cuales se consideran prestados en el país. (Parágrafo 3° numeral 3° ibídem).

 

DIRECCIÓN GENERAL

 

Se encuentra excluido del IVA el servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas únicamente en territorio nacional, lo mismo que el transporte aéreo de pasajeros con destino o procedencia de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre organizado (Ad 476 Nrs. 2 y 20 EJ.), en los demás casos el transporte aéreo nacional de pasajeros se encuentra gravado.

 

El servicio de transporte internacional de pasajeros marítimo se encuentra gravado con el IVA, impuesto que se causa en el momento de la expedición de la orden de cambio, o del conocimiento por parte del responsable de la emisión del tiquete, y se liquida sobre el valor total del tiquete u orden de cambio cuando se expidan de una vía solamente y sobre el cincuenta por ciento (50%) de su valor cuando se expidan de ida y regreso. Lo anterior, acorde con lo dispuesto por los artículos 431 y 461 del Estatuto Tributario.

 

La base gravable en los servicios, según lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto 1107 de 1992, está conformada por el valor total de la remuneración que perciba el responsable por el servicio prestado independientemente de su denominación. Así las cosas, todo lo que perciba el responsable por el servicio hace parte de la base de imposición, incluidos los sobrecargos por combustibles, los Cuales hacen parte de la base gravable como se reseñó en el Concepto 033785 de 2006 toda vez que se incluye dentro del precio del tiquete. Situación diferente se da respecto de los impuestos que deben pagar de manera directa los pasajeros en puertos del exterior y que se recaudan de manera anticipada, los cuales no hacen parte del precio del tiquete.

 

Es importante tener en cuenta que el Impuesto Sobre las Ventas, como inicialmente se acotó, es de naturaleza objetiva y recae sobre los hechos generadores realizados en el país o que se entienden prestados en él acorde con las disposiciones generales ya mencionadas, independientemente que el usuario sea residente o no en el país.

 

Sólo es relevante la calidad de no residente, para efectos de lo previsto en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, por cuanto se consideran exentos del IVA, los servicios turísticos prestados a residentes del exterior que sean utilizados en territorio Colombiano, originados en paquetes turísticos vendidos por agencias operadoras u hoteles inscritos, en el Registro Nacional de Turismo.

 

Por lo tanto; si un no residente adquiere un tiquete de manera aislada a un paquete turístico para trasladarse por vía marítima de Colombia al exterior (una vía), el tíquete se encuentra gravado con IVA, a la tarifa correspondiente, esto es la del 16% acorde con lo señalado por el artículo 431 del Estatuto Tributario. Lo relevante para la causación del IVA, no es que se adquiera el tiquete en Colombia o en el exterior, sino que la ruta tenga inicio en Colombia y culmine en el exterior, así el tiquete se venda en o desde el exterior, y en dado caso que el tiquete no tenga liquidado el impuesto, este se debe pagar.

 

La compra de un tiquete en el exterior, para un viaje que cubra rutas del exterior no genera IVA en Colombia, pues se trata de un hecho que no está gravado por la legislación Colombiana, Lo mismo sucede respecto de un tiquete que cubre rutas con inicio y culminación en el exterior, así tenga tránsito en Colombia, pues en los términos de los artículo 431 y 461 del Estatuto Tributario, no se da el hecho generador del impuesto. No obstante, si de alguna manera la intermediación para la compra del tiquete ocurre con la intervención de un agente que obtiene una comisión en territorio nacional, ésta se encuentra gravada con la tarifa general del 16%.

 

Dentro de la regulación interna existen regímenes especiales, como ocurre con la aplicación de la las leyes 47 de 1993 y 915 de 2004; es así, como el artículo 22 de la ley 47 mencionada, dispone:

 

ARTÍCULO 22. EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO A LAS VENTAS. La exclusión del régimen del impuesto a las ventas se aplicará sobre los siguientes hechos:

 

a) La venta dentro del territorio del Departamento Archipiélago de bienes producidos en él;

 

b) Las ventas con destino al territorio del Departamento Archipiélago de bienes producidos o importados en el resto del territorio nacional, lo cual se acreditará con el respectivo conocimiento del embarque o guía aérea;

 

c) La importación de bienes o servicios al territorio del Departamento Archipiélago, así como su venta dentro del mismo territorio;

 

d) La prestación de servicios destinados o realizados en el territorio del Departamento Archipiélago.

 

De esta manera, la venta de servicios dentro del territorio del departamento archipiélago, se encuentra excluida del IVA, como ocurre con los servicios de transporte marítimo internacional de pasajeros que cumplan el presupuesto legal para la no causación del impuesto, esto es, únicamente aquellos que se inicien en dicho territorio y terminen en el exterior.

 

RÉGIMEN ADUANERO

 

En cuanto a sus inquietudes sobre este tema se observa lo siguiente:

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Decreto 2685 de 1999 todo viajero que ingrese al territorio aduanero nacional, está en la obligación de diligenciar el formulario que prescrita la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y someter su equipaje a la revisión de los funcionarios competentes de dicha entidad.

 

Por su parte, el artículo 207 del mismo decreto señala que: "Los viajeros que ingresen al país, tendrán derecho a traer equipaje acompañado, sin registro o licencia de importación, hasta por up valor total de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $1,500) o su equivalente y con franquicia del tributo único.

 

Los efectos personales que ingrese el viajero no se tendrá en cuenta para la determinación del cupo de mercancías de que trata este artículo".

 

De igual forma, el artículo 143 de la Resolución 4240 de 2000, señala que los viajeros residentes en el exterior que ingresen temporalmente al territorio aduanero nacional, podrán importar temporalmente, con franquicia de tributos y sujetos a la reexportación, los artículos necesarios tara su uso personal o profesional durante el tiempo de su estadía, siempre que los declare al momento de su ingreso.

 

En igual sentido la Resolución 4240 de 2000 en su artículo 138 señala que todo viajero procedente del exterior deberá presentar ante la autoridad aduanera del puerto o aeropuerto de llegada una declaración de viajeros, utilizando para el efecto el formato que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y deberá someter a revisión de la autoridad aduanera los elementos que componen su equipaje, para determinar el pago del tributo único que corresponda y cumplir las demás formalidades aduaneras de control.

 

Con el propósito de facilitarle al viajero el cumplimiento de las obligaciones anteriores, el artículo 206 del Decreto 2685 en su parágrafo 1° impone a las empresas de transporte que cubran rutas internacionales, la obligación de suministrar a cada viajero que arribe al territorio aduanero nacional, el formulario que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la presentación de equipajes y dinero.

 

Por su parte, el artículo 139 de la Resolución 4240 de 2000 establece la revisión selectiva de los equipajes, según el cual, con el fin de facilitar el flujo de los viajeros a su llegada al país, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá disponer de mecanismos consistentes en semáforos de dos vías, una verde de salida automática y una roja de salida sujeta a verificación del equipaje.

 

Como se observa la revisión aduanera de los equipajes de los viajeros procedentes del exterior se realiza en el lugar de ingreso del viajero y siempre que desembarquen en Colombia.

 

Para los pasajeros del buque que no hacen desembarque en el país no procede la revisión de equipaje.

 

Respecto de los viajeros que hacen el recorrido dentro del territorio nacional (De Cartagena a Santa Marta), se observa que la autoridad aduanera no tiene competencia para realizar la revisión del equipaje, salvo que se trate de viajeros provenientes de las zonas de régimen aduanero especial. Lo anterior sin perjuicio de las competencias igualmente asignadas a otras autoridades.

 

En cuanto a los viajeros que se embarcan en Colombia hacia el exterior, se aclara que sin perjuicio de las facultades de otras autoridades, los viajeros deberán declarar a través de la modalidad de exportación temporal, las mercancías nacionales o nacionalizadas que lleven consigo cuando salgan del país y que deseen reimportarlas a su regreso en el mismo estado, sin pago de tributos. No están comprendidos en esta modalidad y no serán objeto de declaración, los efectos personales que lleven consigo los viajeros que salgan del territorio aduanero nacional. (Dec 2685/99, art. 322).

 

Por último, le solicito se aclare la inquietud referente a la expresión "garantizar un dolo operativo aduanero" para efectos de atender su petición.

 

Atentamente,

 

Jefe Oficina Jurídica

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS