Concepto N° 031348

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Concepto N° 031348
20-04-2009

Doctor
NESTOR DIAZ SAAVEDRA
Dirección General
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Atento saludo Señor Director.

A continuación y conforme se solicitó, me permito presentar ante su Despacho para los fines que se estime pertinentes, los comentarios a la solicitud realizada por la Cámara Colombiana de Infraestructura en cabeza de su Presidente Ejecutivo.

La inquietud se refiere según lo manifiesta el consultante, a la tarifa de retención en la fuente aplicable a los contratos de consultoría de obra pública, toda vez que según el artículo 1 del Decreto 1115 de 2006, para unos contratos la tarifa es del 6% en tanto que para otros es del 10% indicando que la primera de las tarifas referidas se practica cuando la entidad que emite el pago es pública y que la del 10% se da en los demás eventos; por ello considera que dicho tratamiento atenta contra los principios de equidad e igualdad tributaria y en consecuencia propone que se unifique esta tarifa en el 6% con independencia de si la entidad que emite el pago es publica o privada.

Es necesario aclarar que la diferenciación tarifaria que se establece en el mencionado Decreto tiene su origen en la Ley, como se verá mas adelante, y atiende a la condición de declarante o no del contratista que recibe el pago q abono en cuenta.

Así, el artículo 392 del Estatuto Tributario establece la retención en la fuente para los pagos por honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos. El inciso tercero (3°) modificado por el articulo 45 de la Ley 633 de 2000 consagró que para los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios la tarifa de retención en la fuente aplicable por estos conceptos y para los pagos o abonos en cuenta por los contratos de consultoria y de administración delegada es del 10%.

Para los contribuyentes obligados a declarar, el legislador faculta al Gobierno Nacional para que fije la tarifa de retención aplicable por estos conceptos.

En desarrollo de esta facultad el ejecutivo expidió el Decreto 1115 de 2006 y en el artículo 1 precisó que la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta en los contratos de consultoría de obra pública para contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta es del 6%, esto por que como se indicó para los no declarantes, la Ley 633 de 2000 estableció el 10% -en consideración a que este porcentaje resulta ser su impuesto sobre la renta- tal y como se recoge en el parágrafo del articulo primero del Decreto citado.

Como se observa, es discrecional del Gobierno Nacional establecer la tarifa para los contribuyentes declarantes de renta, siendo legalmente inviable que por vía reglamentaría se produzca esta modificación para aquellos que no lo son.

Recordemos que al momento de elaborar la declaración del impuesto sobre la renta por el periodo gravable de que se trate, el contribuyente declarante, sujeto pasivo de la retención puede detraer del total impuesto a cargo, el monto retenido, tributando efectivamente sobre la diferencia resultante.

Adicionalmente no puede olvidarse que la tarifa del impuesto de renta está establecida de manera uniforme para los contribuyentes; 33% para el caso de las personas jurídicas y de manera progresiva para las naturales. Por ello, no comparte este Despacho la apreciación referida al trato desigual para los contribuyentes mencionados.

Atentamente,

CAMILO ANDRES RODRÍGUEZ VARGAS

Director de Gestión Jurídica