Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Oficio No. 31665
21 de abril de 2009
Señora
YOLANDA RODRÍGUEZ PINTO
Bogotá D.C.
Ref: Consulta radicado número 23793 marzo 20 de 2009
Cordial saludo Sra. Yolanda.
En el escrito de la referencia manifiesta no encontrarse conforme
con la respuesta suministrada por la Coordinación de Relatoría
de esta Subdirección mediante la cual se remitieron Conceptos
para absolver su inquietud referida a si los propietarios de inmuebles
sobre los cuales existan actas de toma de posesión por parte
del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio
Publico deben incluir estos bienes en su declaración de renta.
Reitera en esta ocasión su pregunta inicial precisando que
los bienes sobre los cuales se ha asignado el uso de cesiones públicas
son de propiedad de los particulares que no están obligados
a transferir el dominio a favor del Distrito Capital de Bogotá,
el cual se encuentra limitado en su derecho de uso dado que por intervención
de la autoridad se destinan al uso publico.
En primer lugar y de conformidad con el artículo 20 del Decreto
4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver
las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación
y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional,
aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
La Defensoría del Espacio Público ha señalado
que las actas de toma de posesión de las zonas de cesión
obligatorias que suscribe esa dependencia no constituyen título
de dominio porque acorde con la legislación civil es el correspondiente
registro de la escritura pública el acto qué transfiere
la propiedad, así por ej se expresó en el Oficio 2007
EE7084 del 12-06-07.
En este sentido y sin ahondar en el tema de la naturaleza, objetivo
y demás aspectos jurídicos de estas "cesiones publicas"
de predios o parte de ellos, toda vez que es materia que no compete
a esta Entidad, debe reiterarse que según la normas territoriales
y lo conceptuado por las dependencias competentes, el hecho de la
destinación de zonas de los predios a uso público no
conlleva por si misma el traslado del derecho real de dominio, sino
que es una limitación al mismo.
Conforme con lo previsto en el artículo 669 del Código
Civil en principio el derecho real de dominio es un derecho absoluto
y exclusivo que le confiere a su titular tres facultades: usar, gozar
y disponer de la cosa. No obstante dicho derecho es susceptible de
sufrir limitaciones que pueden ser legales o voluntarias; entre las
voluntarias está el usufructo y entre las legales se encuentra
el ejercicio de la autoridad publica.
Como clásico evento de éste último se encuentran
las cesiones obligatorias de espacio publico y al hacer el estudio
de la Ley 9 de 1989 Ley de Reforma Urbana la H. Corte Constitucional
en sentencia CC SC 29593 preciso en algunos de sus apartes que éstas:
“(…)
"... no son una expropiación", sino "desmembraciones
reales del derecho de propiedad que introducen un mecanismo de transferencia
de bienes al dominio público con el objeto de satisfacer necesidades
comunitarias".
"...La propiedad, en tanto que función social, puede ser
limitada por el legislador, siempre y cuando tal limitación
se cumpla en interés público o beneficio general de
la comunidad, como, por ejemplo, por razones de salubridad, urbanismo,
conservación ambiental, seguridad etc; el interés individual
del propietario debe ceder, en estos casos, ante el interés
social.
...En efecto, no hay duda de que en virtud de su función social
urbanística la propiedad está sometida a una serie de
limitaciones legales que afectan básicamente su uso, dentro
de las cuales se encuentran las denominadas cesiones obligatorias
gratuitas. ..."
El inciso segundo del artículo 669 del Código Civil,
citado reconoce el efecto jurídico de la limitación
a este derecho, sin diferenciar la fuente de tal limitación:
“…
La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.
En tal virtud y acorde con lo establecido en el articulo 263 del Estatuto
Tributario, ha considerado en anteriores oportunidades el Despacho
(si bien haciendo a la vez alusión al usufructo como la forma
voluntaria de limitar el dominio) que el nudo propietario debe incluir
esta propiedad dentro de su patrimonio bruto y en consecuencia en
su declaración de impuesto sobre la renta. Así por Ej.
se indicó en los Conceptos 100161 de Diciembre 28 de 1998 (remitido
en su oportunidad) y 70314 de Septiembre 25 de 2005, los cuales contienen
la doctrina oficial vigente.
Finalmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria,
aduanera y cambiaria como los conceptos emitidos por la Dirección
de Gestión Jurídica pueden consultarse directamente
en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página
electrónica de la DIAN www.dian.gov.co siguiendo los íconos:
" Normatividad" - "técnica" y seleccionado
los vínculos "Doctrina" y "Dirección
de Gestión Jurídica.
Atentamente
ISABEL CRISTIÑA GARCÉS SÁNCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica.