Oficio N° 086579

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales


Concepto N° 033292
24-04-2009

Ref: Consulta radicada bajo el número 15802 de 15/12/2008

Señor
JOVANY RUA PATIÑO
Carrera 43 A No. 1-50 Oficina 857
Medellín - Antioquia

Tema: COBRO COACTIVO.

DESCRIPTORES Prescripción de la acción de cobro. Interrupción -liquidación obligatoria.

Respetado señor Rua Patiño:

Pregunta: ¿La Liquidación obligatoria regulada en la Ley 222 de 1995 esta consagrada como una causal de interrupción de la prescripción de las obligaciones fiscales?

De conformidad con los numerales 1 y 3 del artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección, actuar como autoridad doctrinaria nacional en materia aduanera, tributaria, de control cambiario,`'disciplinaria, de personal, de presupuesto y de contratación administrativa en lo de competencia de la Entidad; y absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarlas de carácter nacional.

Respuesta.

El artículo 818 del Estatuto Tributario, cuya última modificación se produjo dentro del texto de la Ley 6 de 1992, señala como una de las circunstancias que interrumpen el término de prescripción de la acción de cobro, la admisión de la solicitud del concordato.

Con ocasión de la expedición de la Ley 222 de 1995, fue modificado el Código de Comercio y dentro de dichas modificaciones previó lo referente al régimen del procedimiento concursal, desapareciendo la quiebra y suprimiendo la clasificación de los concordatos para consagrar un solo tipo de ellos, denominando tales fases como "proceso concursal" (artículo 89 de la Ley ídem).

Lo anterior se basó, según lo señalado en la ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes del proyecto de ley, en °(...) la circunstancia de haberse regulado la figura concordataria, con fundamento en presupuestos subjetivos y objetivos diferentes a los previstos para la quiebra. Una cierta incompatibilidad se ha advertido, entonces, entre las dos fases del procedimiento concursal, que ha generado, en la práctica no pocos problemas de índole jurídica y económica.

Por ello se propone un procedimiento único que tenga como fin un concordato o la liquidación obligatoria, que se aplicaría según las circunstancias de la sociedad (...). (se resalta).

Como lo expresa la ponencia antes referida existe uh solo procedimiento concursal, el cual antes de la ley 222 se dividía en dos fases: concordato y quiebra, y en vigencia de dicha ley: CONCORDATO y LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, aplicándose la una o la otra, según las circunstancias especiales y particulares de la sociedad. Por lo que la causal prevista en el artículo 818 del E.T para el concordato, debe entenderse para todo el proceso concursal, pues la declaración de la liquidación obligatoria esta fundada en la falta de cumplimiento de las obligaciones del concordato y mal haría la legislación tributaria en asegurar que las deudas no se prescriban en una etapa y si en la otra, la cual es consecuencia de aquella.

Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov.co, ingresando por el icono de "Normatividad" – "técnica", oprimiendo en el enlace "Doctrina Oficina Jurídica".

Atentamente,

CAMILO VILLARREAL G

Delegado- Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina