Oficio N° 16939

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Oficio 016939
26 de febrero de 2009

Doctor
DIEGO EDUARDO RAMÍREZ HERRERA
Pereira (Risaralda).

Atento saludo Doctor Ramírez:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarías en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Consulta si en un contrato de mandato sin representación en servicio de transporte de pasajeros, los ingresos que corresponden al mandante dueño de un vehículo que no es de la empresa, deben ser sometidos a retención en la fuente por parte de la empresa mandataria cuando los entrega. Al punto solicita claridad sobre la doctrina oficial emitida por esta Dependencia, que manifiesta haber consultado. Sobre el particular, me permito reiterarle:

El artículo 102-2 del Estatuto Tributario al señalar la forma de distribución de los ingresos en el transporte terrestre automotor indicó:

"Cuando el transporte terrestre automotor se preste a través de vehículos de propiedad de terceros, diferentes de los de propiedad de la empresa transportadora, para propósitos de los impuestos nacionales y territoriales, las empresas deberán registrar el ingreso así: Para el propietario del vehículo la parte que le corresponda en la negociación; para la empresa transportadora el valor que le Corresponda una vez descontado el ingreso del propietario del vehículo.

Cuando se interpretó la dispoción (sic) citada, este 'Despacho en Concepto 025652 de marzo 29 de 2001 sostuvo:

"De lo precedente puede concluirse entonces, que para efectos de la retención en la fuente a titulo del impuesto sobre la renta y complementarios y respecto del pago o abono en cuenta que se realice por la prestación del servicio de transporte terrestre de pasajeros, tanto lo que le corresponde al propietario del vehículo afiliado como lo que le corresponde a la empresa transportadora está sometido a retención por parte de quien habiendo realizado el Pago, posea el carácter de agente retenedor, para lo cual debe indicársele, qué parte del pago corresponde a uno y qué al otro beneficiario". (Resaltado fuera de texto).

De las disposiciones y de la doctrina que se cita puede concluirse que en el artículo 102-2 del Estatuto Tributario se encuentra especialmente reglado el registro de los ingresos en las operaciones que se realicen por la prestación del servicio de transporte de pasajeros en vehículos de propiedad de terceros, ya que en ella se precisa que la retención en la fuente se efectúa a las dos partes intervinientes, por parte de quien realiza el pago del servicio, en forma proporcional a los ingresos de cada una, y que para el efecto, se le debe comunicar el porcentaje que corresponde en la negociación a cada contratante; todo elle, siempre y cuando quien efectúa el pago ostente la calidad de agente retenedor.

Lo anterior, responde a las disposiciones generales que regulan el mecanismo de retención en la fuente, pues el legislador ha dispuesto que por regla general y salvo expresas excepciones, todo pago o abono en cuenta susceptible de constituir ingreso tributario para quien lo percibe, que sea efectuado por quien esté previsto como agente retenedor, está sujeto a retención en la fuente, es decir, quien efectúa el pago o abono en cuenta es quien realiza las retenciones que deban practicarse en la respectiva operación, siempre que esté facultado para ello.

De los argumentos precedentes puede concluirse que el soporte jurídico que determina el procedimiento para efectuar la retención en la fuente por los ingresos que se perciban en el transporte terrestre automotor se encuentra regulado de manera específica por el artículo 102-2 del Estatuto Tributario, lo cual excluye la aplicación del articulo 29 del Decreto 3050 dé 1997, por lo que en consecuencia tampoco será aplicable a la consulta planteada el Concepto 091385 de 2007 en la cual se interpretó el mencionado artículo para establecer quienes debáin (sic) efectuar la retención en la fuente en los contratos dé mandato.

Finalmente, frente a la tarifa de retención en la fuente se reitera lo ya manifestado por la Doctrina de esta Oficina en el sentido dé señalar que la tarifa de retención en la fuente por la prestación del servicio de transporte de pasajeros es del 3.5% de conformidad con el artículo 5 del Decreto 1512 de 1985. ( Oficio 055481 de 2004 ).

Cordialmente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ

Subdirectora de Gestión de Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica