Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Oficio 016940
26 de febrero de 2009

Señor
NELSON ARTURO PONGUTÁ ORDUZ
Bogotá D.C.

Conforme con lo establecido por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarlas en lo de competencia de la entidad.

Su petición está dirigida a que esta entidad se pronuncie sobre los efectos tributarios que originan las consideraciones qué sobre la Ley 1231 de 2008 hace la Circular 096 del 16 de octubre de 2008, específicamente en lo que respecta al punto 7 de dicha Circular, el cual prevé la aplicación de la exención del impuesto de timbre nacional para la anteriormente denominada factura cambiada (numeral 8 del art. 530 del E.T) a la ahora llamada "factura de venta".

La Ley 1231 de 2008 modificó, entre otros, el artículo 774 del Código de Comercio para establecer los requisitos necesarios para que la factura adquiera el carácter de título valor, señalando que además de los requisitos establecidos en el artículo 621 del mismo Código, las facturas deben cumplir los requisitos señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario.

Indica la mencionada disposición que no tendrán el carácter de título valor las facturas que no cumplan con la totalidad de requisitos señalados por la norma y que sin embargo la omisión de cualquiera de los; requisitos no afecta la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura.

Ahora bien, con el fin de aclarar los efectos fiscales de las modificaciones mencionadas, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante la expedición de la Circular 096 del 15 de octubre de 2008, señaló los criterios de la entidad para aplicar las disposiciones contenidas en las modificaciones introducidas por la Ley 1231 de 2008. Dentro de estas consideraciones recalcó:

" 1. La Ley 1231 del 17 de julio de 2008 "Por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones", modificó exclusivamente los artículos 772, 773, 774, 777, 778 y 779 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio.

2. El artículo 3 de la Ley 1231 del 2008 modifica el artículo 774 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, relativo a los requisitos de la factura, e incorpora dentro de dichos requisitos los previstos en el articulo 617 del Estatuto Tributario, lo cual evidencia por una parte el interés de la Ley comercial de condicionar la validez de la factura como titulo valora dichos requisitos, y por otra el respeto y autonomía de las normas fiscales."

Frente a la aplicación de la exención del impuesto de timbre a que hace referencia el numeral 8 del artículo 530 del Estatuto Tributario, señaló:

" 7. En cuanto al impuesto de timbre, regulado en el libro cuarto del Estatuto Tributario, que consagra de manera general la causación de dicho impuesto y como excepción la exención del mismo, establece en el numeral 8° del artículo 530 la siguiente:

"Las facturas cambiarlas, siempre que el comprador y el vendedor o el transportador y el remitente o cargador, según el caso, y su establecimiento se encuentren matriculados en la cámara de comercio".

Esta exención, es aplicable a la ahora denominada "factura de venta " tres la expedición de la Ley 1231 de 2008, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos.

En consecuencia, frente a los efectos fiscales correspondientes al impuesto de timbre, el numeral 8º. del artículo 530 del Estatuto Tributario condiciona la procedencia de la exención de dicho impuesto, tratándose de la factura con carácter de título valor, a que en ella, las partes que entren en el negocio jurídico y su establecimiento se encuentren matriculados en la Cámara de Comercio. De no cumplirse con alguna de estas condiciones, sobre la factura se causará el impuesto de timbre nacional.

Adicionalmente para efectos tributarios, continúa vigente la exención de que trata el numeral 44 del artículo 530 del Estatuto Tributario, para aquellas facturas que no reúnen los requisitos para ser consideradas título valor."

Por lo anteriormente expuesto, cuando las facturas comerciales tengan el carácter de título valor, procederá la exención tributaria siempre y cuando se cumplan las condiciones señaladas en el numeral 8 del artículo 530 del Estatuto Tributario.

No debe olvidarse que la exención del impuesto de timbre continúa operando respecto de la factura de que trata el artículo 944 del Código de Comercio en virtud de lo establecido en el numeral 44 del artículo 530 del Estatuto Tributario para aquellas facturas que no reúnan los requisitos para ser consideradas como título valor.

De otra parte, la anulación de las facturas impresas con la denominación "factura cambiaria de compraventa" que no hayan sido utilizadas y que operará en virtud del Decreto Reglamentario 4270 de 2008 a partir del 1 de marzo de 2009, en concordancia con la Circular DIAN No. 096 de 2008, no implica como usted lo afirma una anulación de la base para la liquidación del impuesto de timbre.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiarla, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SÁNCHEZ

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica