Oficio N° 017660

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Oficio No. 017660
02 de marzo de 2009

Señora
AMANDA CAVIACHO SANCHEZ
Bogotá D.C.

Atento saludo Sra Amanda.

De conformidad con el articulo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección, absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarlas en lo de competencia de la DIAN.

Mediante comunicación procedente del Consejo Nacional Electoral recibida en este despacho el día 20 de enero de 2009, se nos solicita dar respuesta a la consulta de carácter tributario formulada ante la mencionada Corporación referida al impuesto sobre las ventas y la obligación de facturar, tema sobre el cual le informo lo siguiente:

De conformidad con el artículo 420 del Estatuto, Tributario, el impuesto a las ventas se aplicará sobre:

"b. La prestación de los servicios en el territorio nacional,"

Esto es, que todos los servicios, en principio, están sometidos a este impuesto, salvo aquellos taxativamente enunciados en el artículo 476 y calificados como excluidos del mismo.

Ahora bien, se entiende por servicio para efectos del impuesto sobre las ventas

/.../toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin Importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.» "(Artículo 1, Decreto Reglamentario 1372 de 1992)"

La definición legal del servicio de publicidad para efectos tributarios, la encontramos en el artículo 25 del Decreto 433 de marzo 10 de 1999, así:

«Para efectos del impuesto sobre las ventas se consideran servicio de publicidad todas las actividades tendientes a crear, diseñar, elaborar, interpretar, publicar 'o divulgar anuncios, avisos, cuñas o comerciales, con fines de divulgación al público en general, a través de los diferentes medios de comunicación, tales como radio, prensa, revistas, televisión, cine, vallas, pancartas, impresos, insertos, así como la venta o alquiler de espacios para mensajes publicitados en cualquier medio, incluidos los edictos, avisos clasificados y funerarios.

Igualmente, se consideran servicios de publicidad los prestados en forma independiente o por las agencias de publicidad, referidos a todas aquellas actividades para que la misma se concrete, tales como:

Creación de mensajes, campañas y piezas publicitarias

Estudio del producto o servicio que se vende al cliente

Análisis de la publicidad

Diseño, elaboración y producción de mensajes y campañas publicitarias

Servicios de actuación, periodísticos, locución, dirección de programas y libretistas, para la materialización del mensaje, campaña o pieza publicitaria,

Análisis y asesoría en la elaboración de estrategias de mercadeo publicitario

Elaboración de planes de medios

Ordenación y pauta en los medios.» (Resaltado fuera del texto original)

El numeral 21 del artículo 476 del Estatuto Tributario (adicionado por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002), contempla corno servicios excluido los siguientes:

“/…/

21. Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de Diciembre inferiores a 180.000 UVT.

La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a 30.000 UVT al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a 60.000 UVT al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general.

Las exclusiones previstas en este numeral , no se aplicarán a las empresas que surjan como consecuencia de la escisión de sociedades que antes de la expedición de la presente ley conformen una sola empresa ni a las nuevas empresas que se creen cuya matriz o empresa dominante se encuentre gravada con el IVA por este concepto.°

Así las cosas, corresponde al responsable del impuesto sobre las ventas determinar si el servicio que presta se encuentra excluido o no de acuerdo con las condiciones señaladas en el numeral 21 del artículo 476 del Estatuto Tributario.

Por otra parte, tal como lo señala el artículo 616 del Estatuto Tributario:

"Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

/… /"

A su vez, el articulo 616-1 del Estatuto Tributario indica que la factura o documento equivalente se expidrá, (sic) en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales.

Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov.co, ingresando por el Icono de "Normatividad" – "técnica", oprimiendo en el enlace "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica